REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000227

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

RECURRENTES: Abogadas María Flor Mendoza y Maritza E. Herrera Pinto, Defensoras Privadas del ciudadano Armando Suárez.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCALÍA: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor con Agravantes, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 460 y 278 del 407 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de Febrero de 2006 y publicada el 06 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARMANDO SUAREZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO.


PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por las Abogadas María Flor Mendoza y Maritza E. Herrera Pinto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de Febrero de 2006 y publicada el 06 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARMANDO SUAREZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Agravantes, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 460 y 278 del 407 del Código Penal.


Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio del 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dra. Yanina Karabin Marín.

En fecha 27 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren el presente recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fija audiencia oral.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que las profesionales del derecho María Flor Mendoza y Maritza E. Herrera Pinto, interpone el recurso de apelación en su carácter Defensoras Privadas del ciudadano Armando Suárez, en la Causa Principal N° KP01-P-2004-00227, quines fueron debidamente juramentadas en fecha 18 de enero de 2006, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma están legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 09-03-06, fecha de la última notificación, que consta en el Sistema Juris 2000, de la Sentencia Condenatoria recaída en la presente causa, hasta el 23-03-06, fecha de interposición del Recurso de Apelación transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponerlo vencía el 23-03-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

De igual manera se certifica que desde 23-03-06 hasta el 30-03-06, trascurrieron los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 454 ibidem, dejándose constancia que esa Representación Fiscal, no contesto oportunamente el recurso. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano Armando Suárez, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...DE LAS INFRACCIONES EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con fundamento a lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2 que establece: “el recurso sólo podrá fundarse”ordinal 2do “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”
Infracciones en la Motivación; Al respecto señalamos que en la recurrida no hay perfecta adecuación o correspondencia entre los hechos imputados, las pruebas que fundamentan los supuestos hechos y las sentencia., es decir, las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público, no son congruentes ni tienen identidad con la sentencia ya que no lograron demostrar la comisión de los delitos por los cuales se condena a nuestro representado por ser contradictorias y así quedo demostrado, sin embargo este tribunal al sentenciar infringe al no realizar ningún analices comparativo de las pruebas debatidas en juicio. Es por ello que insistimos en que el tribunal lo que hace es un breve, parcial e incompleto resumen de las pruebas solo aportadas pro la representación fiscal, tanto es así que, de la lectura de la sentencia no se desprende analices, fundamentos, motivación o apreciación de las pruebas evadas por la defensa ni siquiera hace referencia a ellas, solo se limita en señalar que valora las pruebas aportadas por la representación fiscal por cuanto demuestra los hechos imputados: modo, tiempo y lugar, siendo estas a nuestro entender totalmente contradictorias, pues de las preguntas formuladas por la defensa fácilmente se puede llegar a la conclusión de que existe duda razonable en cuanto a la culpabilidad de nuestro defendido ya que no concuerdan o coinciden con los hechos que se anuncian, situación esta, oculta en la sentencia que se recurre. Es claro y evidente la omisión, ya que no determina en forma expresa y con exactitud los fundamentos de hechos y las circunstancias que le permiten la aplicación de las penas señaladas por os delitos imputados. siendo relevante el hecho de no analizar y comparar las pruebas testimoniales con las documentales especialmente el Acta policial, que genera dicho procedimiento, desprendiéndose de ellas contradicciones claras y precisas; como tampoco analizó, motivo ni comparó todos y cada uno de las pruebas aportadas por la defensa.
(…) No obstante, señala la recurrida que dichos hechos quedaron demostrados con la declaración de la víctima, haciendo un extracto de lo dicho por la ciudadana Yuliet Chavez (sic) de las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y como fundamento del presente recurso debemos acotar o señalar, la omisión conciente y verdadera de las preguntas formuladas por la defensa las cuales deben se igualmente analizadas y comparadas para determinar la veracidad o no de lo dicho por la supuesta agraviada, dejando en completo silencio la prueba de la defensa o lo que la doctrina ha llamado la mutilación de la defensa. Que definitivamente se traduce en la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que es uno de los fundamentos para ejercer el recurso de apelación; ya que incurre en el vicio de falso supuesto en la valoración de las pruebas señaladas. En consecuencia solicitamos respetuosamente declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con lo contemplado en el artículo 457 del C.O.P.P,
Aunado a ello continúa la recurrida incurriendo en vicios que acarrean su nulidad por cuanto le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes:
Ciudadano Humberto Pernia Silva, señalando que esta declaración se corresponde con el Acta Policial. Es menester detenernos en este punto ya que si analiza dicha declaración con el Acta policial la misma son incongruentes y no coinciden con lo manifestado y denunciado por la Victima.
(…) Así mismo se desprende de la sentencia que la declaración de los Funcionarios actuantes ciudadanos Alexis Yánes Querales y Garvi Manuel Fernández, fueron contestes en afirmar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y que constituye elementos de convicción para estimar la relación de causalidad y por ende la responsabilidad penal del Acusado y así lo decide. Sin embargo siendo contradictorio el Juicio Oral y Público, donde las pruebas en el caso que nos ocupa, fueron debatidas por la defensa llegando a demostrar con las preguntas a los testigos presentados por la representación fiscal las contradicciones en las declaraciones entre los funcionarios, victima, ciudadano José Miguel Aguilar, ciudadana Carmen Chavez y más grave aun con el Acta Policial que hace referencia la recurrida; la cual genera una incongruencia manifiesta puesto que los hechos que supuestamente según la sentencia se dan por probados no se corresponden con la verdad, ni con lo probado por la defensa; existiendo falso supuesto en la valoración de la prueba, debido a la falta de análisis, motivación y comparación entre ellas, tales como la declaración del ciudadano José Miguel, Carmen Chavez, y los testigos presentados por la defensa ciudadanas VIVIAN ROBERTIS Y LIBISMAR LEON JIMÉNEZ;
Así mismo interponemos el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio N° 5 de este circunscripción Penal, ya que claramente puede constatarse el Silencio de Prueba; pues omitió la referencia y el análisis de las pruebas promovidas legalmente por la defensa, admitidas y evacuadas en el debate oral y público; causando violación al derecho a la defensa como ya lo mencionamos…/….por cuanto una vez más hubo silencio en el análisis de las pruebas de la defensa; lo que consecuencialmente nos lleva a la conclusión de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, siendo lo correcto y justo a los fines de administra Justicia, el análisis comparativo y la exposición detallada de l circunstancia que el tribunal estimo para decidir, tomando en cuenta la equidad entre las partes (…).
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Sentencia Recurrida se funda en prueba ilícita:
Violentándose la norma establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…/… En este sentido el vicio de la recurrida consiste en haber dado valor probatorio a la declaración del supuesto Experto ciudadano Eusemio Ramón Trina Piñero, para estimar el objeto de la comisión del hecho punible por parte del acusado como lo fue la moto descrita; señala la recurrida que con la declaración se ratifica la prueba documental (experticia de la moto) signada con el número 9700-056-tec-020 de fecha de marzo del 2004, dicho vicio consiste en que esta persona manifestó al tribunal no poseer ningún documento, cédula de identidad, credencia, constancia, carné, nada que pudiere identificarlo como EUSEMIO RAMÓN TRINA PIÑERO, es así que las controversias suscitadas por su falta de identidad como dijo ser y por no demostrar la cualidad de funcionario, acordó el tribunal dos circunstancias.- oficiar al CICPC para ratificar la identidad del supuesto funcionario y como el mismo manifestó haber sido objeto de un supuesto robo, lo comprometió a consignar al día siguiente copia de la denuncia del robo al cual señaló fue victima. Siendo muy curioso está anormalidad y causando con ella violación al debido proceso, al incorporar al juicio oral esta prueba ilícita, y darle valor probatorio, por cuanto jamás se podrá saber si la persona que estuvo en ese estrado declarando fue la persona que elaboró la experticia a la moto., Aunado a ello nunca fueron agregados al expediente los requisitos exigidos para acreditar su identidad.
(…) Igualmente con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos “la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación en una norma jurídica”
Al analizar la PENALIDAD señalada en la recurrida y la DISPOSITIVA de la misma, el tribunal condena a nuestro defendido por los Delitos de Robo de vehículo automotor con agravantes, Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LSHYRVA, 460 del Código Penal Vigente y 278 ejusdem en relación con la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de arma de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; tomando en cuanta la disimetría y lo establecido en el artículo 37 del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del esjusdem. Tomando en consideración la atenuante especifica del artículo 74 Ord. 4 del Código Penal a cumplir 21 años de presidio; al respecto en dicha dosimetría realizada por el tribunal para imputar la pena antes señalada existió la Falta de Aplicación de atenuantes estipuladas en el artículo 74 Ord. 1; a favor del acusado ya que al ser condenado debió tomar en cuanta la edad del ciudadano Armando Suárez, quien ampliamente fue identificado del cual se desprende que la fecha de su nacimiento fue el 17-04-1985 por lo tanto, al año 2004, su edad era de 19 años. Siendo omitido este beneficio o atenuante para la aplicación de la pena prevista en la sentencia recurrida suscitándose violación de la Ley por inobservancia. Lo que conduce ineludiblemente a la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, y que sumados a todos los vicios expuestos, motivados y fundamentados de conformidad con los artículos y ordinales mencionados del Código Orgánico Procesal Penal se Declare Nula la Sentencia dictada en contra de nuestro representado ciudadano Armando Antonio Suárez; produciéndose la consecuencia inevitable de un nuevo juicio donde se cumpla con las garantías constitucionales y donde se obtenga una Sentencia cumpliendo con las formalidades y exigencias señaladas en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal…”

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia la Defensora Privada Abg. Maritza Herrera, el sentenciado Armando Suárez previo traslado, no encontrándose presentas el Fiscal Noveno del Ministerio Público ni la víctima quienes se encuentran debidamente notificados.

De la exposición de las partes, se transcribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada Abg. Maritza Herrera: “Ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 23-03-06 en el cual hizo mención a lo indicado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal como es la falta, contradicción y omisión manifiesta en la motivación de la sentencia cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio. En consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El ciudadano Armando Suárez, expuso: “Yo lo que pido es que baje la sentencia porque desde un principio yo admití los hechos pero la condena fue demasiada larga, yo no podía admitir los hechos porque yo solo le dije la verdad porque yo hice un negocio con ellos yo solo le quite las cosas mientras ellos me devolvían el arma, la supuesta víctima no puso ningún tipo de denuncia cuando supuestamente le robaron la moto…


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de las recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente alega como primera denuncia la falta de motivación del fallo, invocó como fundamento el supuesto contenido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que el fallo recurrido no carece de motivación, pues se evidencia que el Juez Ad Quod, analizó las razones de hecho y de derecho, que incidieron en su animo para establecer la existencia de los hechos juzgados y la culpabilidad del acusado de autos, subordinando tales razones, al cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no se da la violación al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lo podemos evidenciar en la sentencia, en la parte correspondiente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, donde el juez de la recurrida, señaló lo siguiente:
“…Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que quedo demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.
Con la Declaración de la víctima quien expuso: El acusado fue quien me robó la moto. Ya el había tratado de robarme anteriormente y lo si me la llevó y luego fue en la noche a pedirme rescate y armando estaba apuntando a mi hijo y eran 3 ciudadanos más que me robaron la casa y a mi mama también quien entro a mi casa porque vivimos una al lado de la otra y las casas se comunican por el patio. Luego que se llevaron todo los corotos me fui a casa de la novia de armando con unos muchachos que estudian para policía y burlaron a la policía y hasta le ponían música alto con mi equipo de sonido. Yo no formulé denuncia en la mañana porque el señor pasaba con mi moto dando vueltas por mi casa amenazando y no pude ir temprano a denunciar. Armando me amenaza envía cartas y dejó 3 mas en la calle. Cada vez que mi hija ve Jhonathan que fue uno de los que me asaltaron mi hija se muere de miedo. Es todo. La Fiscal interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: El acusado vive a 3 cuadras de mi casa. Cuando me quito la moto en la mañana estaba armado. Yo no iba hacer ningún negocio con Armando. Lo que el quería era que yo le diera 400.000 Bs. Por mi moto. Armando estaba con Jhonathan que esta en libertad. Armando se llevó el televisor, un equipo de música, el celular, las prendas que estaban en el cofre unos relojes y 200.000 Bs. Y a mi mama la robaron en mi casa unos zarcillos y una cadena. En la mañana me había robado la moto. La muchacha que vive con él le decía que entregara todo que no quería problemas y que lo hiciera por el niño. Recuperé la moto y el equipo sin cornetas. Yo tengo todos los documentos de los corotos que el se llevó. La Moto la compre en Arenales en Quibor es una Yamaha. La Defensa interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Vivo en Quibor desde hace 5 años. A él lo conozco desde hace como un año desde que cometió el robo.

Con la declaración de la victima, este tribunal mixto puede apreciar de sus dichos la circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que la misma en sala de audiencia reconoció al acusado como la persona que el día; 06-03-2004,al desplazarse en su moto yog modelo aprio, marca yamaha, serial 4jp-6919803, año 98, por la avenida Primero de Mayo en Quibor, cuando fue interceptada por dos sujetos con arma de fuego revolver, despojándola de la moto siendo los mismos sujetos el acusado quien penetraron en su residencia y bajo amenaza a su hijas, robaron varios objetos muebles de su partencia, con tal declaración establece elementos de convicción para estimar la Responsabilidad penal del Acusado, Así se decide.

Con la Declaración del el experto Eusemio Ramón Triana Piñero quien manifiesta: haber sido objeto de un robo y en consecuencia se acuerda oficiar al Director de CICPC para que nos ratifique la identidad del funcionario experto y el mismo queda comprometido el día de hoy en consignar mañana copia de la denuncia por el robo del cual fue objeto, fue debidamente juramentado y dijo ser titular C.I. N° 10.120.804 funcionario adscrito al CICPC y expone: referente a la experticia realizada y reconoce la firma de la misma como la suya y que no presentaban seriales adulterados. La fiscal interrogo al experto quien contesta entre otras cosas: ratifico el contenido y firma de la experticia, no presentaba seriales adulterados, tengo 16 años trabajando el CICPC y he realizado muchas experticias La Defensa interroga al experto quien contesta: realicé la experticia junto con Camacho. Recuerdo la fecha de la experticia porque el acabo de leer y los seriales estaban originales se trataba de una moto Yamaha. Ni el Juez Presidente ni los escabinos realizaron preguntas al experto.

Con la declaración del experto, quien bajo juramento ratifico en su contenido y firma la experticia realizada, señalo que la moto objeto de dicha experticia no presento seriales adulterado, los seriales estaban originales se trataba de una moto yamaha, tal aseveración se corresponde con lo dicho por la victima en su declaración en relación a las características de la moto, la cual corresponde a la prueba documental, signada con el numero 9700-056-042-03-04, de fecha; 07 de marzo de 2004, de dicha experticia se constato que la moto, presento las siguientes características; Marca Yamaha, tipo paseo, uso particular, serial chasis 4JP6919830 original, seriales originales, dando todo el valor probatorio, para estimar el objeto de la comisión del hecho punible por parte del acusado como lo fue la moto antes señalada, siendo la misma incautada al acusado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Así se decide.

Con la Declaración del funcionario actuante Humberto Pernía Silva C.I. N° V-9.840.725, 16 años de servicio actualmente adscrito a la Comisaría 50 de Quibor quien fue debidamente juramentado y expuso: fui comisionado porque recibimos denuncia que había una persona dentro de una vivienda. Dimos captura a uno de los ciudadanos en la vaquera incautándole una moto y un equipo de sonido sin cornetas mientras que el otro se dio a la fuga en la maleza. Posteriormente se presentó una ciudadana identificada como Chávez Yuliet y manifestó que los objetos robados eran de su pertenencia. Es todo. La Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Eso fue el 06-03-04 a la 1:00 a.m. en el sector la Vaquera vía Guadalupe. Detuvimos a un solo ciudadano que iba en una moto. Le incautamos un equipo de sonido y un arma de fabricación casera tipo escopeta. La víctima manifestó que los objetos eran de su pertenencia. Si tuvo la víctima protección policial y yo me encargaba de supervisar. El ciudadano que andaba con el otro ciudadano la amenazaba y la pidió protección policial por ante la fiscalía. La defensa interroga al testigo quien contesta ente otras cosas: Si estaba presente la víctima cuando realizamos la captura y el procedimiento. La distancia entre el lugar de los hechos y donde le damos captura era mas o menos como de 2 kilómetros. La víctima estaba en la Comisaría. Llegamos en una unidad tipo Machito. No hubo ningún tipo de enfrentamiento. No yo no lo vi dentro de la casa donde estaba cometiendo el hecho. Era una moto color vino tinto. No recuerdo la velocidad a la cual conducía mi compañero porque yo no estaba conduciendo en ese procedimiento la unidad. Mi compañero Agente Fernández encuentra el arma y trasladamos los objetos en la unidad 629. No conocía la víctima antes de lo sucedido en el procedimiento. La víctima se presentó a la Comisaría aduciendo que los objetos robados eran de su pertenencia. Eso fue el 06-03-04 a las 1:00 a.m. No nos paramos hablar con la víctima procedimos a darle captura. La Defensa manifiesta que otros de sus compañeros si se pararon en la casa de la víctima el testigo indica esa es la versión de ellos y esta es su versión. Recuerdo las características de la escopeta con cacha de madera y del equipo de sonido si no recuerdo.

Con la declaración del funcionario actuante, se establece dentro de las máximas experiencia elementos de convicción para estimar que ciertamente el acusado Armando Francisco Suarez, se encontró en su poder la moto antes identificada la cual le despojo con un arma de fuego a la victima asimismo señala en sus dichos, el día, 06-03-2004, dicho funcionario policial en compañía del agente Fernández , lograron darle captura en el sector conocido como la vaquera incautándole la moto y un equipo de sonido sin cornetas, así como un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta. Todo ello hacer estimar a este tribunal mixto, la relación de causalidad entre la victima y el acusado en la comisión del hecho punible.tal declaración se corresponde con el acta policial objeto de la detención e incautación de los objetos bienes muebles que fueron robado a la victima Yuliet Coromoto Chávez.

Con la Declaración de la experta Juana Pastora Vásquez Salas C.I. N° V-14.160.808 funcionaria adscrita al CICPC y expone: referente a la experticia realizada a un equipo de sonido que se encontraba sin corneta y en mal estado. Tengo 8 años trabajando como funcionario del CICPC. El equipo se encontraba en mal estado de conservación. La Defensa interroga al experto quien contesta: El equipo tenía unos cables pero estaba en mal estado y sin cornetas. El Juez Presidente interroga al experto quien contesta: El equipo si mal no recuerdo era marca AIWA. Seguidamente pide permiso para retirarse a sus labores en el CICPC y el Tribunal se lo concede; es por lo que se habilitó una hoja para que firmara no teniendo objeción ninguna de las partes.
De tal declaración se desprende la misma fue conteste en afirmar la experticia realizada al equipo de sonido que se encontraba sin cornetas y en mal estado, marca aiwa, con la presente declaración se ratifica la prueba documental, signada con el número 9700-056-tec-020.de fecha 15 de marzo del 2004, siendo sus conclusiones la pieza corresponde a un equipo de sonido , marca aiwa, Con la presente declaración sed puede estimar la procedencia dentro de la cadena de custodia, dicho equipo de sonido fue incautado al acusado Armando Francisco Suarez, por aparte de los funcionarios Policiales actuantes, quien en su declaración fueron conteste en señalar que dicho equipo le fue incautado al acusado, asimismo la victima señalo y reconoció dicho equipo como de su propiedad, la cual se establece a este tribunal mixto suficiente elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal. Así se declara.

Con la Declaración del funcionario actuante Alexis Yánez Querales C.I. N° V-13.084.775 quien fue debidamente juramentado y expuso: Este procedimiento se realizó en el Barrio 1 de Mayo en la población de Quibor en el año 2004. Nosotros estábamos patrullando y recibimos una llamada porque una señora necesitaba apoyo porque había sido víctima de un robo. Llegamos a la casa y la ciudadana gritaba y manifestaba que los ciudadanos que la habían robado iban en una moto. Emprendimos la búsqueda y se escapó uno y le dimos captura a uno de los motorizados. Le dimos la voz de arresto y encontramos la moto y un equipo sin cornetas. La Fiscal interroga al funcionario quien contesta: Tengo 8 años trabajando en la FAP. Detuvimos a una sola persona. No recuerdo la cara porque hace ya 2 años y si o lo vi. si no una sola vez, es difícil ubicarlo en esta sala. Era una moto y un arma de fuego con empuñadora de madera. Hicimos el procedimiento 3 funcionarios. La Defensa interroga al testigo quien contesta: No recuerdo la hora exacta. Era de noche. Andábamos en un machito. Fuimos a la casa de la agraviada porque nos dieron la dirección exacta. Yo vi a las personas saliendo de la casa y montándose en la moto y emprendieron la huída. Yo conducía la unidad. Esas motos no tienen gran velocidad. El dejó la moto tirada al lado de una cerca y luego la saltó. El equipo estaba ubicado cerca de la moto. Yo detuve al ciudadano y le realicé una inspección corporal al ciudadano y mis compañeros se encargaron de la moto y el equipo. La víctima mencionó que la habían robado equipo electrodomésticos de su residencia. No me dijo nada sobre rescate de la moto. Era una moto pequeña marca JOG color rojo. No conocía la víctima anteriormente. El escabino interroga l penado quien contesta: No puso resistencia la víctima. La Escabina interroga al testigo quien contesta: Todo se traslada a la Comisaría. El Juez profesional interroga al testigo quien contesta: Si recuerdo a la víctima y la señaló pero no reconoce al imputado porque fue hace mucho tiempo y lo vio una sola vez nada mas.

Con la Declaración del Funcionario Garvi Manuel Fernández C.I. N° V-13.196.296 quien fue debidamente juramentado y expone: Recibimos llamada y fuimos a la casa de la señora que manifestaba que la habían robado. Emprendimos la huída porque se escaparon en la moto detuvimos a uno y otro se escapó y se metió para una hacienda y no lo pudimos agarrar. La fiscal interroga al funcionario quien contesta: Soy agente y tengo 3 años y 11 meses. Eso fue en una calle de tierras vía la Vaquera. Éramos 3 funcionarios y la aprehensión la hizo el Distinguido Alexis Yánez. La escopeta que incautamos era de fabricación casera, pequeña de cacha de color madera. El ciudadano iba con otra persona que escapó. En varias oportunidades fuimos a casa de la señorita (víctima) a prestarle protección policial. La Defensa interroga al funcionario quien contesta: Eso fue como a la 1:00- 1:30 a.m. Íbamos casi a la velocidad de la moto como de 80 a 100 KM/H. Fuimos a la casa de Yuliet por llamado que se nos hizo y ésta manifestó que le habían robado el equipo y en horas más temprano le robó la moto. El ciudadano quería salir corriendo quería escapar. Conseguimos el equipo sin cornetas y la moto. No conozco a la víctima y fui a su casa por el llamado que realizó pero no la conozco de nada. Cuando hable con la víctima en su casa estaba ella, una niñita y creo que otra muchacha no recuerdo si era la hermana no se. El Juez Presidente interroga al testigo quien contesta: Si reconozco a la persona que aprehendimos ese día y lo señaló.

Con las declaraciones de los funcionarios Policiales, Alexis Yanez y Garv i Manuel Fernández, se puede establecer los mismos han sido conteste en afirmar las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se puede apreciar de su declaraciones, los objetos que fueron incautados, asi como la moto y el equipo de sonido antes señalaos con las características especificas, así como las circunstancias que fueron objeto para la captura del acusado, por otra parte se aprecia de sus dichos, reconocer al acusado como la persona que el día antes señalados, despojo a la victima de su moto, y posteriormente en su residencia le despojo de bienes muebles. Todo establece elementos de convicción para así estimar la relación de causalidad por ende de la responsabilidad penal del Acusado. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).



Por todo lo antes expuesto y bajo la óptica de la más elemental lógica jurídica procesal, se establece que los delitos de de Robo de Vehículo Automotor, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedaron plenamente comprobados y, en base a este razonamiento este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia alegada por las recurrentes en su escrito de apelación, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según las recurrentes, al analizar la penalidad señalada en la sentencia recurrida, el Juez Ad Quod, solo tomó en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74, faltando por aplicar en dicha dosimetría, la atenuante estipulada en el ordinal 1º del referido artículo, a favor del acusado, ya que al ser condenado debió tomar en cuanta la edad del ciudadano Armando Suárez, quien ampliamente fue identificado del cual se desprende que la fecha de su nacimiento fue el 17-04-1985 por lo tanto, al año 2004, su edad era de 19 años. Siendo omitido este beneficio o atenuante para la aplicación de la pena prevista en la sentencia recurrida suscitándose violación de la Ley por inobservancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal estatuida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, considera esta Alzada, que debe declararse CON LUGAR la presente denuncia, por consiguiente SE MODIFICA la decisión de la recurrida solo a lo que se refiere a la pena impuesta al ciudadano Armando Suárez, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hará en los términos siguientes:

1.- El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece la pena comprendida entre Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio. Ahora bien, tomando en consideración las atenuantes establecidas el articulo 74 en su ordinales 1º y 4° del Código Penal, en virtud que el referido acusado era menor de veintiún años cuando cometió el delito y es primario dentro de la conducta delictual en el cual se le atribuyó la responsabilidad, se acuerda rebajar la pena en su límite inferior, es decir, nueve (09) años de presidio.

2.- En cuanto al delito de Robo Agravado, observa esta Alzada, que en fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal, en donde el referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Y siendo que la reforma que modifica favorablemente la especie de la pena establecida para el delito de Robo Agravado, favorece considerablemente al ciudadano Armando Suárez para la rebaja en el cálculo de la pena, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la revisión de la especia de la pena correspondiente.

En consecuencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo antes 458 Código Penal reformado, establece la pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo el termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, tomando en consideración las atenuantes establecidas el articulo 74 en su ordinales 1 y 4° del Código Penal, se acuerda rebajar la pena en su límite inferior, esto es, Diez (10) Años de Prisión. Ahora bien, en el presente caso procede la conversión de la pena de prisión en presidio por disposición del articulo 87 del citado Código Sustantivo, computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que una vez realizada dicha conversión la pena es cinco (5) años de Presidio, de lo cual se aplicara a la suma definitiva solo las 2/3 partes de esa pena, lo que equivale a Tres (3) años y cuatro (4) Meses de Presidio.

3.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, cuya pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo el termino medio por aplicación del artìculo 37 ejusdem, de cuatro (4) Años de Prisión, y por aplicación de la atenuante establecidas el artículo 74 en sus ordinales 1 y 4° del Código Penal, la pena establecida es de Tres (03) Años Prisión. Ahora bien, en el presente caso procede la conversión de la pena de prisión en presidio por disposición del articulo 87 del citado Código Sustantivo, computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que una vez realizada dicha conversión la pena es de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Presidio, de lo cual se aplicara a la suma definitiva solo las 2/3 partes de esa pena, lo que equivale a Un (01) Año de Presidio.

Una vez obtenida la pena correspondiente a cada hecho punible y realizado la respectiva conversión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, tenemos que al acusado Armando Suárez, condenado por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 460 y 278 del Código Penal, le corresponde la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas María Flor Mendoza y Maritza E. Herrera Pinto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de Febrero de 2006 y publicada el 06 de Marzo de 2006, en consecuencia, se MODIFICA la decisión de la recurrida solo al punto que se refiere a la pena impuesta al ciudadano Armando Francisco Suárez.

SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA impuesta por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano Armando Francisco Suárez, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por tanto, la pena a cumplir por el referido ciudadano en definitiva será de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2006-129
YBKM/Maribel