REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000318
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-269-05
PONENTE: DR. YANINA KARABIN MARIN.

De las partes:

Recurrente: Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8º
Recurrido: Tribunal DECIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, extensión Carora de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2006, que declaro SIN LUGAR la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1KS13481, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 269-XGH.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, actuando en su condición de Abogado asistente del ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora), de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2006 que declaro sin lugar la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1KS13481, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 269-XGH.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Agosto de 2006, en esta misma fecha se procedió a designar como Magistrado Ponente a la Dra. Yanina Karabin Marín, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-269-05, interviene como Abogado Asistente del ciudadano Rafael José Mosquera, el profesional del derecho Jesús Enrique Bastidas Colombo Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


Corre inserta en autos constancia emanada del Tribunal Décimo de Control (Extensión Carora), de fecha 27 de Julio de 2006, la cual certifica que: desde el día 04-07-06 fecha en la cual quedo debidamente notificado el solicitante sobre la negativa del vehículo objeto de la presente investigación, hasta el día 12-07-2006, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco días hábiles, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, es decir, al quinto (5to), día hábil siguiente de después de notificado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en cuanto al lapso para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de que transcurrieron tres días hábiles, sin que consignara su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento de Compra –Venta que se perfecciono con el solo consentimiento entre el vendedor y el comprador como así se refleja en las actas procesales. Esta compra la realice, como ya mencione, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil, que establecen.../...Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, mas aun cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guardia y custodia.../El criterio reiterado de nuestros tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESION DE BIENES MUEBLES VALE A TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESION SEA DE BUENA FE.../...Ciudadano: Juez estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aun en el caso de que se pudiera presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo aun ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso de que sea objeto el vehículo en cuestión.../Como medio de prueba del documento Notariado emanado de la Notaria Publica de Ciudad Ojeda estado Zulia el cual corre inserto en la presente solicitud donde diagnostican como lo refleja dicho documento emanado pro dicha Notaria si aparecen insertos lo datos del documento solicitado...Por todas las razones expuestas es que concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como victima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi traslado y el de mi familia…”
(Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios 13 y 14, copia fotostática del documento compra-venta, en donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.797 da en venta un vehículo al ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 2000, bajo el N° 39, Tomo 17 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.
• Consta en folio 15, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 08-07-1997, donde aparece como titular el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 17, Acta Policial de fecha 23 de Noviembre 2004, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nro 47, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente: “…seguidamente se procedió a efectuarle una revisión a los seriales del vehículo logrando observar que presentan características falsas. Por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y el vehículo hasta la sede del comando...".


• Consta al folio 44, 45 y 46, Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 47, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional, de fecha 06 de diciembre de 2004, la cual arrojo los siguientes resultados: 1. Que el serial de carrocería o placa VIN, se determina FALSO, 2. Que el serial de chasis, se determina FALSO, 3. Que el serial de carrocería o dans panel, se determina FALSO y 4. Que el serial de carrocería o placa body, se determina FALSO.


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. N° 04-0440, Sentencia N° 74, en la que expresó:

“…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (Subrayado y negrillas propio).



En este sentido, en el presente caso, de las actas del expediente, se constata que en fecha 06 de diciembre del 2004, fue practicada experticia de Reconocimiento Legal al vehículo objeto de la presente investigación, suscrita por experto Marcos Dinny Granadillo, la cual arrojo los siguientes resultados: 1. Que el serial de carrocería o placa VIN, se determina FALSO, 2. Que el serial de chasis, se determina FALSO, 3. Que el serial de carrocería o dans panel, se determina FALSO y 4. Que el serial de carrocería o placa body, se determina FALSO.

Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA; en consecuencia este Tribunal de Alzada, no puede avalar las irregularidades que arrojaron las experticias de reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MOSQUERA, asistido por la ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 01 de Junio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1KS13481, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 269-XGH.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-R-2006-318
YBKM/Maribel