REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000191
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Yraida Serrano de Meschisi, Defensora Pública Penal, del ciudadano Ilmer Alexander Magallanes León.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión del Tribunal de Juicio N° 1.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
En fecha 02 de noviembre de 2006, esta Alzada, ordenó a la accionante, que subsanara su escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la accionante presentó escrito de subsanación.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión, por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la remisión de los recursos de apelaciones ejercidos por al defensa a la Corte de Apelaciones. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 17 de Octubre del presente año, el Tribunal de Juicio N° 1, se avoca al conocimiento de la causa, fijando Juicio Oral y Público para el día 27 de Octubre de 2006 a las 10.30 AM.
En fecha 20 de Octubre, en escrito dirigido al juez de juicio N. 1, suscrito por la ciudadana Yurkis Coromoto Graterol designa al Abg. Mirla Arrieta para que ejerza la representación de su hija Yurkis Coromoto Bastidas Graterol. Estando el Juez desde dicha fecha en conocimeitno de la designación, y no es hasta el día del Juicio que el mismo manifiesta su voluntad de inhibirse. No obstante que la profesional del derecho en cuestión hiciera del conocimiento del Tribunal que ella se retiraba de la defensa, para que el Juez no se inhibiera y siguiera conociendo de la causa, de ello doy fé al igual que la Defensora Pública Ruth Blanco y la Abg. Mirla Arrieta, las cuales ofrezco como testigos. Visto el retiro de la Defensora, esta defensora propone al Juez ejercer la representación de la misma (la imputada) solo por este acto a los fines de que el tribunal oyera solicitud de libertad…/… Es así como ante el inminente diferimiento del Juicio, quedaría la imputada indefensa, y el tiempo que había que esperar para que fuese provista de nuevo defensor, aunado al reiterado retardo por causas no imputables a mi representado, y ante la resistencia de todos los Jueces que han conocido, a dar cumplimiento al Artículo 26 de la Constitución y las constantes peticiones por parte de la progenitora de la imputada Yurkis Coromoto Bastidas Graterol. El ciudadano juez persistió en inhibirse haciendo caso omiso de lo solicitado por mi persona y de lo manifestado por la profesional del derecho antes citada, de lo cual también dará fé la Defensora Pública Ruth Blanco.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA, consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte en su escrito de subsanación la accionante señaló lo siguiente:
“Primero: que por información obtenida mediante el sistema Juris 2000, en al causa principal, se evidencia que el Juez de Juicio N° 01, Abogado Pedro Romero Velásquez, el 27-10-06, manifiesta su voluntad de inhibirse en la causa citada. Igualmente se evidencia que en fecha 01-11-06, fundamentó la inhibición. Segundo El mismo sistema de información evidencia que el Tribunal de Juicio N° 04 en fecha 12-11-06, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha fija el juicio para el día 23-11-06 a las 2:30 p.m. También debo informar que a la presente fecha esta representación no ha solicitado ante el Tribunal avocado la sustitución de la Medida Cautelar…” (Resaltado nuestro).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y negrilla nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, luego de haber examinado las jurisprudencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante Abg. Yraida Serrano de Meschisi, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con una vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, como sería el solicitarle al nuevo Tribunal que se avocó al conocimiento de la Causa Principal N° P-2006-4948, vale decir, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la libertad de su representado, ya que como ella misma lo informa en su escrito de subsanación, todavía hasta la presente fecha esa representación no ha solicitado ante el Tribunal avocado la sustitución de la Medida Cautelar, alternativa esta ordinaria que no agotó la accionante, y siendo que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, Defensora Pública Penal, del ciudadano Ilmer Alexander Magallanes León. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, Defensora Pública Penal, del ciudadano Ilmer Alexander Magallanes León, por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a la accionante de la presente decisión.-
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2006-000191
YBKM/ms
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