REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000119
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 21 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-003915, alegando para ello:


“…De la revisión del presente asunto este Juzgador observa que quien fuera en vida padre de los acusados en el presente asunto ciudadano Agustin Medina, fue mi vecino durante varios años, como aún lo es hoy su abuela y tía, en virtud de que residen en la Calle 51 entre Carreras 19 y 20 de esta ciudad donde tuve mi domicilio y en consecuencia cultivamos una gran amistad durante largo tiempo, situación ésta que podría encuadrar perfectamente dentro de las causales de inhibición, por lo que a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad debida, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa……” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.





ASUNTO: KK01-X-2006-000119