REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
ASUNTO: KP01-R-2005-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004815

De las partes:
Recurrente: ABG. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JANUARIO PEREIRA PEREIRA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 3
Víctima: Wilmer Pastor Urrieta (occiso).
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JANUARIO PEREIRA PEREIRA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JANUARIO PEREIRA PEREIRA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Enero de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-004815 interviene como Imputado el ciudadano JANUARIO PEREIRA PEREIRA, y el mismo designó como sus Defensor Privado al Abogado RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.837. Se deja constancia que el mismo fue JURAMENTADO como Defensor Privado del nombrado Imputado, en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005 (folio 20). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005, quedando notificados los recurrentes en esa misma fecha. En fecha 25 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, por lo que se considera a la defensa diligente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…En fecha 20 de agosto de 2005, tuvo lugar la celebración de una Audiencia de Presentación, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de mi defendido y de ventilarse una solicitud de aprehensión propuesta por el representante de la vindicta pública, cuyo UNICO PROPOSITO, era acordar o no la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Al momento de iniciarse la misma, se le concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, para finalizar solicitó que se le impusiera a nuestro defendido medida de privación judicial de libertad, por considerar que, se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que mi defendido no se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni ante la Fiscalía (omisis). En la decisión la Juzgadora señala que existe peligro de fuga, sin embargo, el Juez de Control en su auto donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expone en forma motivada, porque decreta la mencionada medida de coerción, ni hace mención a los argumentos esgrimidos por la defensa, de que dicha medida fue solicitada en franca contradicción a garantías de derechos constitucionales inherentes a nuestro defendido, como el Derecho a Juicio en Libertad y a la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 250 en plena concordancia con los artículos 251 y 252 del precitado Código y, en caso de estimar que efectivamente existe peligro de fuga o de obstaculización deberá fundar su decisión, debiendo cumplir además con los requisitos de forma, previstos expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando los elementos demostrados en autos y los indicios que realmente le hacen presumir un peligro de fuga. Si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Social democrático y de Derecho, que regula el Proceso Penal Venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República, los cuales no se demuestran, ni se cumplen en el presente asunto. Por otra parte, mi defendido es un comerciante reconocido, sin antecedentes penales, con el mismo domicilio indicado en la denuncia de la que el fue objeto de robo, se demuestra en las actas procesales que no es un delincuente, que haya tenido la intención de causar este lamentable suceso, ya que, el mismo actúo en defensa propia y no existe la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2003, y ni defendido acudió ante el C.I.C.P.C., en donde le informaron que esperaba la citación. Por último el Ministerio Público cuando ejerce la solicitud de orden de aprehensión no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni realizó las diligencias pertinentes para la acumulación de un solo asunto y la realización de las notificaciones y citaciones del cual era necesario, le fueran realizadas personalmente a mi defendido. En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emerge cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidiera en el ánimo del jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que, se limita a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no es suficiente no fundamentada su decisión respecto al peligro de fuga; por otra parte, no se entiende cual fue el análisis que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo del juez para estimar que efectivamente se está frente un gran peligro de fuga, que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad por cuanto quien responde por el daño causado a me defendido si se demuestra que dicho homicidio fue derivado del Derecho a la Defensa, denunciado en su oportunidad ante los organismos competentes y que el Ministerio Público en su momento no observó ni corrigió posteriormente (omisis). Por todas estas razones, teniendo en consideración fundamental que existe un error en la investigación ya que se dividió en dos las investigaciones sobre un mismo hecho, obstaculizándose el Derecho a la Defensa y violándose el debido proceso SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. YAMELY GONZALEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“….Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide 1°) Se acoge a la precalificación jurídica de la Fiscalía y ordena proseguir por el procedimiento ordinario: 2°) Se declara sin lugar la petición de la defensa técnica, ya que el imputado declaró haberse mudado a Maracay sin notificar a la Fiscal ni órganos de investigación, en virtud de lo que conforme al 250 se ratifica orden de aprehensión y se decreta la privación de libertad del imputado y su reclusión al Centro Penitenciario de Uribana, se mantendrá al imputado en pabellón de cámara por razones de salud. 3°) Se acuerda remitir el asunto en su totalidad a la Fiscalía y se ordena dejar copia certificada en el Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman: siendo las 10:40 a.m..…”

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en sola decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 8 de Marzo del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-004815, donde se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JANUARIO PEREIRA PEREIRA, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“....Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisada la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL a favor del acusado JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.256.980. plenamente identificados en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del occiso WILMER PASTOR URRIETA. Librese Boleta de detención domiciliaria. Librese Oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JANUARIO PEREIRA PEREIRA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

Cúmplase. Notifíquese y Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Noviembre del año dos mil seis Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas