REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, de Noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000182
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: ABG. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JHONIER YOHANDER MARIN ORTIZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Por la presunta violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ABG. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JHONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Octubre de 2006 se ordenó al accionante subsanar el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, recibiéndose escrito de subsanación en fecha 30 de Octubre de 2006.

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una presunta violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. WENDY AZUAJE.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. CRISTOBAL RONDON, Defensor Privado, en su escrito interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…El día 17 de mayo del 2006, se celebró en la sede del Tribunal, la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, tal como se evidencia de ACTA DE AUDIENCIA, que corre inserta en los autos, pautada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia fue consecuencia de recaer en contra de mis representados: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, antes identificados, orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal y acordada por el tribunal antes referido. La misma contó con la presencia del Ministerio Público, quien en dicho acto fundamentó la solicitud de orden de captura recaída en contra de mis defendidos; argumentando entre otras cosas peligro de fuga y la obstaculización del proceso. En este sentido la defensa acota a esa Honorable Corte de Apelaciones que mis representados, no le realizaron formal imputación, ya que estos no fueron citados ni requeridos por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por lo que en consecuencia no fueron oídos, no estuvieron asistidos por un abogado de confianza, ni se les permitió el acceso a las actas procesales…/… Así mismo no consta de las actuaciones levantadas a tal fin, que para esa fecha a mis representados se les haya realizado un acto de IMPUTACIÓN FORMAL, por parte de la Representación Fiscal, lo cual a todas luces, violenta el PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE QUE TODA PERSONA TIENE QUE SER OIDA con las debidas garantías constitucionales y el derecho que tienen mis representados a tener acceso a las actas procesales y estar asistidos por un defensor de su confianza; disposiciones éstas contenidas en el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a ellos no les fueron presentados los hechos que presuntamente los incriminaban para poder defenderse, con lo cual se violentó el derecho Constitucional que tiene toda persona de ser oído en una causa penal…/… De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituye un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (artículo 190 al 196) del Código Orgánico Procesal Penal) y es por ello que el propio Juez que este conociendo la causa, debe declararla de oficio, cuestión ésta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control no izo, por el contrario, tan solo se limitó a declarar extemporánea mi solicitud, argumentando que la nulidad no fue propuesta en la oportunidad que establece el artículo 328 ejusdem.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante Abg. Cristóbal Rondon, intenta la presente acción, a los fines que se reponga la causa a la fase de investigación, alegando para ello la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado.
Ahora bien, en el escrito de subsanación la accionante le informa a esta Alzada, entre otras cosas lo siguiente:

“…El día 17 de mayo del 2006, se celebró en la sede del Tribunal, la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, tal como se evidencia de ACTA DE AUDIENCIA, que corre inserta en los autos, pautada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia fue consecuencia de recaer en contra de mis representados: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, antes identificados, orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal y acordada por el tribunal antes referido. La misma contó con la presencia del Ministerio Público, quien en dicho acto fundamentó la solicitud de orden de captura recaída en contra de mis defendidos; argumentando entre otras cosas peligro de fuga y la obstaculización del proceso. En este sentido la defensa acota a esa Honorable Corte de Apelaciones que mis representados, no le realizaron formal imputación, ya que estos no fueron citados ni requeridos por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por lo que en consecuencia no fueron oídos, no estuvieron asistidos por un abogado de confianza, ni se les permitió el acceso a las actas procesales.

Así las cosas, De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas nunca ocurrió, ya que la Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado en la presunta violación al debido Proceso, y Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003285. sin embargo de la revisión del asunto en referencia se observa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, tal y como lo establece la Ley, la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, por existir fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control estimo pertinentes para decretar la aprehensión de los mismos.
Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, elementos considerados por el Tribunal de Control para dictar la Privativa y en consecuencia la orden de aprehensión.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

III

Es de señalar que ciertamente el peligro de fuga inicialmente se evidenciaría con una citación previa a la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, más no ocurre lo mismo cuando se trata del peligro de obstaculización, puesto que el peligro se evidencia con la actitud del imputado frente al proceso en cuanto a la afectación de las pruebas, circunstancia esta que al ser evidenciada por el investigador (Fiscalía) debe neutralizarse y ello se logra solo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez aprehendido debe ser puesto a la orden del Tribunal para ser oído, no violentándose el debido proceso.
Ahora bien, del estudio del caso esta Alzada observa, que ciertamente, tal y como lo manifestó en su escrito el accionante, los imputados de autos, fueron aprehendidos mediante orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debidamente competente para ello, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, aunado a ello también se evidencia de autos que los imputados fueron presentados oportunamente ante el Juez de Control conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fueron aprehendidos, realizándose audiencia oral en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión configurándose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en dicha audiencia los imputados estuvieron debidamente asistidos por un abogado de confianza que fue juramentado conforme a ley, presenció la audiencia, escuchó las imputaciones del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, tal y como efectivamente lo hiciere, así como también se les brindo a los imputados la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, alegada por el accionante y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. CRISTOBAL RONDON, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. WENDY AZUAJE, en audiencia de presentación de imputados, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, dio cumplimiento al debido proceso establecido en la Ley, y dada la asistencia del Abogado Defensor de los imputados en la misma, NO se violentó el derecho a la defensa de los mismos, es decir, que la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales referidos NUNCA EXISTIERON toda vez que se realizó la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abg. CRISTOBAL RONDON, en su carácter de Defensor Privado de los imputados WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JHONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante de autos, igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto Principal N° KP01-P-2006-003285.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)


El Juez Profesional (S)


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan




JRGC/*Nancy Eliana/O-2006-182