REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000371
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005316


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
De las Partes:


Recurrentes: Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en su condición de Defensor de la ciudadana Sonia Margarita Pérez Vásquez.
Fiscal: Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.
Delitos: Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada en audiencia de fecha 13.08.2006 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Querales, y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual se DECRETO la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Sonia Margarita Pérez Vásquez.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Querales, en audiencia de fecha 13.08.2006, mediante el cual DECRETO medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-5316, intervienen como Defensor Privado el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, quien en fue designado y juramentado en el acto de audiencia de presentación de fecha 13.08.2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 14-08-2005, día hábil siguiente a la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación hasta el 21-09-2006, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron (5) cinco días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencío el 21-09-2006; es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 03.10.2006, día hábil siguiente de haber sido emplazado el Fiscal del Ministerio Público, hasta el 06.10.2006 transcurrieron 3 días hábiles y el Fiscal del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° ejusdem, ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2006 (…)
Pues bien, ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, el Juez del auto recurrido, como se aprecia, dejó establecido que decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de defendida, por encontrarla incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA siendo que, ni el artículo 277 del Código Penal, ni el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en ninguna parte hablan de BALAS, ni de CARTUCHOS, tanto y en cuanto NO SE REQUIERE para portar dichos artefactos, ningún tipo de permisilogía (PORTE)
Efectivamente, de un simple análisis de los elementos del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, se infiere que cuando se habla de PORTE ILICITO, se refiere pues, a la situación en que se encuentra determinado sujeto activo, portando un arma sin el correspondiente permiso que lo acredita para PORTAR la misma, entendido éste (Porte), como aun acto administrativo emanado del Ministerio de la Defensa, por conducto de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DRFA), bajo la forma de CREDENCIAL, en donde constan los datos identificatorios de la persona a la cual se esta autorizando a PORTAR un arma determinada, así como las características de dicha arma:; NO EXISTE tal acto administrativo como requisito indispensable para PORTAR BALAS NI CARTUCHOS, por lo que bajo estas consideraciones es forzoso concluir que el mencionado delito – en lo que respecta a las balas o cartuchos- sencillamente NO EXISTE, situación que constituye una flagrante Violación del Principio de Legalidad universalmente conocido según el cual NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE (no hay crimen ni pena sin ley previa que lo establezca), consagrado en los artículos 26 y 49.6 Constitucionales, en el artículo 1 del Código Penal y en el artículo 15 literal “I” del Pacto de San José (…)
En segundo lugar, en el Auto recurrido el Juez fundamenta su decisión en que a su parecer “se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad”, sin hacer un mayor análisis de los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a hacer tal aseveración, lo que evidentemente lo hace incurrir en el vicio denominado INMOTIVACION o FALTA DE MOTIVACION, violando igualmente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma fue inmotivada, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para decretar una medida de tal naturaleza, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO


Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, DECRETO la medida de privación judicial preventiva de libertad infringe con lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 el Asunto Principal N° KP01-P-2006-005316, que en fecha 13 de Octubre de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, REVISO LA MEDIDA DE COERCION y CONDENO POR ADMISION DE HECHOS a la ciudadana Sonia Margarita Pérez de Vásquez, por el delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en la cual se indica de forma textual:

“…Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto y oída la Admisión de Hechos por parte de la imputada, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: vista la solicitud de los ciudadanos defensores privados en cuanto a la solicitud de el otorgamiento de una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP, este tribunal procede a revisar la medida cautelar Privativa de libertad y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del COPP, como lo es la presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito penal, prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de portar armas de fuego. PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 5, 6 y 9 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación, SEGUNDO: se admiten todos los medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarios los presentados por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: la figura jurídica calificada establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente más las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal y aplicado el articulo 376 del COPP y el articulo 37 del Código Penal, queda como pena un año y seis meses de prisión, por lo que se condena al ciudadano acusado SONIA MARGARITA PEREZ DE VASQUEZ a cumplir la pena de 1 años y seis meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este estado el tribunal de Control N° 05 cede la palabra a la defensa y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quienes a viva voz manifiestan su deseo de renunciar al lapso de apelación es todo. CUARTO: se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se ordena la destrucción de la presente arma y la misma será remitida al parque de armas del Darfa…”


Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13.08.2006, mediante el cual DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13.08.2006, mediante el cual DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Sonia Margarita Pérez Vásquez.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. La presente Decisión es publicada dentro del lapso legal y las partes quedan debidamente notificadas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2006-371
JRGC/IlsedeKnudsen