REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2006-0000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001480

De las partes:
Recurrente: ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO, Defensor Privado de los Acusados JOSE ALEXANDER FREITES y JHONNY RAFAEL MENDEZ.
Fiscal: Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal(d)
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 15 de Junio de 2006, que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y fundamentada por auto de fecha 20 de Junio de 2006, que admitió las declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, e igualmente de la declaración de un experto, no identificado, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO, Defensor Privado de los Acusados JOSE ALEXANDER FREITES y JHONNY RAFAEL MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2006 y fundamentada por auto de fecha 20 de Junio de 2006, que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, e igualmente de la declaración de un experto, no identificado, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Octubre 2006, le correspondió la ponencia al Abg. José Rafael Guillén Colmenares, para conocer de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente Auto.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-001480 intervienen como Acusados los ciudadanos JOSE ALEXANDER FREITES y JHONNY RAFAEL MENDEZ, asimismo se observa que los mismos designaron al Abg. Wilmer Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.397, como su por su Defensor Privado 22.667, quien fuera juramentado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24.03.2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2006 y fundamentado en fecha 20 de Junio de 2006. En fecha 26 de Junio de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en fecha 02.10.2006 y que no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...recurso que presento específicamente contra la admisión de las declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Gerónimo Medina y Reinaldo Ramayo, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto el Ministerio Público no indicó que experticias realizaron, ni la necesidad y la pertinencia de las mismas, igualmente la declaración de un experto, no identificado del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y de Diseño de una arma de fuego, ni señaló el número de la misma así como tampoco su fecha; en este mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público ofertó una Experticia de Reconocimiento Legal y Diseño de un arma de fuego, tipo escopeta, pero no indicó que experto la realizó, su fecha, el número de la experticia, ni su necesidad y pertinencia. Así como también de la admisión del testigo Jairo Rafael Freitez Rodríguez, cuyo testimonio fue ofrecido en la Audiencia Preliminar…”
(Subrayado de ésta Alzada)


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“... Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4, oída como fue la exposición fiscal, la declaración de los acusados, los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 330 numerales 1, 2, 5, 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: Como punto previo oída la excepciones opuesta por la defensa las que fueron contestadas por la representación fiscal y subsanadas, este tribunal las declaró sin lugar. 1º) SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…). 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía tanto testimoniales como documentales, transcritas en el escrito acusatorio las que se dan aquí por reproducidas, que corren insertas al folio 58 al 62 del presente asunto, ambos inclusive. Se admiten la pruebas ofrecidas por la defensa, tanto testimoniales como documentales, transcritas en escrito que riela a los folios 132 al 134 del presente asunto, las que se dan aquí por reproducidas Pruebas legales y pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. 3º) Oída la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, siendo procedente, y tomando en cuenta que en la acusación presentada se evidencian elementos que los inculpan pero también elementos que los exculpan, en garantía al principio de presunción de inocencia, este tribunal les cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar de las previstas en el artículo 256 numeral 1º del supramencionado Código, como es la detención domiciliaria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 22.268.83, Y JOSE ALEXANDER FREITEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.640.735, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1º en relación con el 426 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución.
(Negritas y subrayado añadidos)

TITULO II
PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto que ADMITIO las declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, e igualmente de la declaración de un experto, no identificado, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que dicha decisión fue fundamentada por el respectivo Tribunal de Control, en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de Junio de 2006.

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, se puede verificar que el Juez de Control admitió todas las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa técnica, dicha decisión fue fundamentada en el respectivo Auto de Apertura a Juicio.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar al respecto, lo dispuesto en norma adjetiva penal venezolana vigente y en este sentido, se indica:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)


Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.”

(Resaltado añadido)


Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
(Negrilla de esta Alzada).

Del análisis concatenado de las normas transcritas up-supra se evidencia de la simple lectura de las mismas, que nuestra Ley Adjetiva Penal señala que no es admisible el recurso de apelación en contra de lo dispuesto en el Auto de Apertura a Juicio. No obstante, observa este Tribunal Colegiado que dicha situación ha sido objeto de distintas discusiones jurisprudenciales por el Máximo Tribunal de nuestro país.

En este sentido, con respecto a cuales puntos decididos en Audiencia Preliminar y fundamentados en el Auto de Apertura a Juicio, pueden ser susceptibles de apelación y cuales no, la Sala Constitucional en sentencia del 08.04.2002, sostuvo que era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con la primera parte, es decir, con respecto a la admisión de la acusación, expresando lo siguiente:

|“… Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”


En este orden de ideas, Sentencia de fecha 07.12.2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:


“… si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”


De lo cual se infiere que era considerado conforme a derecho, la interposición del Recurso de Apelación contra la admisión de pruebas acordadas en la Audiencia Preliminar y fundamentadas en el Auto de Apertura a Juicio, y que las mismas debían ser propuestas en virtud del articulo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por causar un gravamen irreparable al imputado. Sin embargo, la misma Sala Constitucional advierte mas tarde, que el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad, de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el puede intentar el recurso de apelación establecido en el Art. 452 de la plurimencionada norma adjetiva penal.

Se indica en la referida sentencia con respecto a la admisión de pruebas, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del lapso legal, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando finalmente, con carácter vinculante que:


“…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece

De lo antes trascrito, se hace evidente para los miembros de esta alzada que la decisión apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 15 de Junio de 2006 y fundamentada el 20 de Junio de 2006, que ADMITIÓ LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público como lo son las declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, e igualmente de la declaración de un experto, no identificado, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en su condición de Defensor Privado del los imputados JOSE ALEXANDER FREITES y JHONNY RAFAEL MENDEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 15 de Junio de 2006 y fundamentada el 20 de Junio de 2006, que ADMITIÓ LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son las declaraciones de los expertos Rafael Pernalete, David Querales, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, e igualmente de la declaración de un experto, no identificado, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el Art. 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán

JRGC/*IlsedeKnudsen