REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

ASUNTO: KP01-R-2006-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011281

De las partes:

Recurrente: GUSTAVO JOSE TORREALBA PADRON, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado RAMON GARCIA PADILLA, Inscrito debidamente en el Instituto de Prevision del Abogado Bajo el N° 69.076.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 1.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.-



CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA PADRON, asistido por el Abogado Ramón García Padilla, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011281, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA PADRON, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado Ramón García Padilla, I.P.S.A. N° 69.076 Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 21 de Diciembre de 2005, ahora bien por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas del expediente principal así como del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que no consta consignación alguna de la Notificación realizada al Recurrente, mas sin embargo se observa que en fecha 06 de Febrero de 2006 presenta formal Recurso de Apelación, dándose por notificado y actuando de manera diligente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“... Muy respetuosamente ocurro con el objeto de presentar formal Apelación contra la sentencia del Tribunal de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO de mi propiedad con las siguientes características: placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, con el numero signada con el alfanumérico KP01-S-2005-011281, publicada en fecha 21 de Diciembre del 2005y Notificado formalmente en fecha 01 de Febrero de 2006, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).
Son recurribles ante la Corte de Apelación… las decisiones…..que causen un gravamen irreparable…, cuando el Juez de Control N° 8 niega la entrega del vehículo ut supra identificado de mi propiedad, quien lo tenia en su posesión antes de que se lo retuviera, me fue retenido en fecha seis (06) de Octubre del 2.004, cuando acudí voluntariamente ante el Departamento de Investigaciones Sector Este, Cabudare de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51, Lara, a los fines de practicar experticia según se evidencia de Deposito bancario para tal fin, que corre inserto en autos, que fue consignado con la solicitud respectiva, para lograr la obtención ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre del Certificado de Registro del Vehículo a mi nombre, dicho vehículo me pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha doce (12) de Agosto de 2.004, inserto bajo el N° 31, Tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, y sobre la cual, la respectiva Fiscalía que abrió la averiguación, solicito y comprobó su autenticidad, y dicha apelación la fundamento de la manera siguiente: Se interpuso por ante este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de vehículo, anexando a dicha solicitud documentos que acreditan la propiedad del vehículo, y todas las actuaciones en original fueron remitidas por la Fiscalía Respectiva.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que conocerán del presente recurso, la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece todo lo contrario, es decir, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden del Juez de control en cualquier estado del proceso, inclusive investigada y una vez comprobada su condición de propietario, articulo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. Como podemos 0observar, una vez efectuada la solicitud de entrega y verificada la condición de propietario, se debe proceder lo antes posible a efectuar la entrega de los bienes, lo que significa, que dicha entrega no puede retrasar por motivos no amparados por la Ley Adjetiva penal o ley especial, pues de lo contrario, se le causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, en virtud, de la cantidad de dinero que tiene que sufragar al momento de retirar su vehículo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un gravamen irreparable en mi patrimonio, quien es la persona que a la final debe cancelar dicha cantidad de dinero, y quien hasta el momento soy propietario y poseedor de buena fe del mismo.
Ciudadanos Jueces Profesionales, el objeto solicitado, no guarda ninguna relación con ningún hecho delictivo, y en consecuencia, lo procedente desde el inicio seria la entrega del vehículo a pesar de que en la fase de investigación, le fueron practicadas las correspondientes experticias al vehículo se evidencia que el serial de identificación del chasis falso, serial del motor falso, serial chapa del tablero falso, pero las PLACAS SON ORIGINALES Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23068051 ES AUTENTICO, El vehículo de mi propiedad, no aparece requerido ni solicitado por alguna autoridad de Policía a Nivel nacional ni estatal, tal y como se desprende del oficio emanado del Órgano COSYDELA, y que reposa en autos en el expediente, tiene sentido desde el punto de vista jurídico de que el referido vehículo no ha sido objeto de ninguna reclamación por parte de un tercero que demostrase tener un mejor derecho, y que tampoco algún organismo policial, ni la Fiscalía, habían recibido una denuncia de solicitud de dicho automotor, que el vehículo era del ciudadano GERARDO CORTI, al momento de la respectiva venta, y me fue vendido por haberlo comprado de buena fe lo que se constaba del documento debidamente autenticado, que corre inserto en autos.
Pero siendo que dicho vehículo resulta indispensable en el desempeño de mis multiples labores diarias, ya que presto servicios como ASESOR COMERCIAL DE VENTAS para la empresa mercantil “INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.”, para la zona de Lara, Yaracuy, Portuguesa, Barinas, y a cuyos efectos se anexo a la solicitud ,arcada Constancia de Trabajo, en donde se refleja que me encargo de viajar a diferentes estados cargado de productos desde la fecha 08-05-1.999, por lo que es indispensable la utilización en los actuales momentos de mi vehículo para desarrollar dicha labor, la cual estoy realizando en los actuales momentos con vehículo prestado, ya que no dispongo de los medios económicos para comprar mi vehículo. (Omisis).
Siendo el imperio de Ley, la verdad y la Justicia, el norte que dirima esta controversia, solicito muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación ser ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO, con la expresa condición de que sea presentado cuando sea requerido…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hacen las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 21 de Diciembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Se NIEGA la entrega del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, tipo pick up, año 2001, color verde, placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial del motor 1A38262, uso carga, solicitado por el cdno: Gustavo José Torrealba Padrón. Remítanse las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Min. Público por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conf. con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Devuelvánse los documentos originales al solicitante, una vez certificadas las copias que quedarán en lugar de los originales. Cúmplase.…”


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 37, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23068051 (8208YD433649), a nombre de GERARDO CARACCIOLO CORTI OLIVARES
dado a los 21 días del mes de Abril de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 55 y 56, Oficio suscrito por el Gerente de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde señala: “Al respecto cumplo con informarle, que en nuestro sistema de información indica que este vehículo no se encuentra registrado. Sin embargo del resultado obtenido en el Peritaje, chequeo computarizado policial y prueba flourecente se determina que el documento Original “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 23068051” es ORIGINAL.”
• Riela al folio 11, Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa LA PREFERIDA, con la finalidad de hacer contar que el Recurrente labora en la referida empresa, ocupando el cargo de Asesor Comercial de Ventas en la zona Lara y Yaracuy.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

Consta al folio 32 y 22 consta Acta Policial, relacionada con el vehículo placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga. Igualmente certificado de Registro de Vehículo Nro. 23068051, a nombre de Gerardo Caracciolo Corti Olivares para fines de Revisión para efectos del traspaso, al efectuar el chequeo respectivo se determino que el serial de carrocería ubicado en la Corta fuego presenta superficie no original con evidencias de pulitura, igualmente el serial de chasis se encuentra desbastado con evidencias de reactivo anterior, así mismo el certificado de registro que presenta se refleja en el documento año modelo 2001 , correspondiente por la codificación del serial carrocería año modelo 2000. Por tal motivo se retuvo el vehículo.
• A los folios 45 al 47, consta Experticia de Reconocimiento y peritaje realizada al vehículo motivo de la presente, en la cual se concluye: “serial de identificación de Chasis Falsa, Serial del Motor Falso, Chapa del Tablero Falsa, Chapa punta izquierda Falsa, Estampado are corta fuego Falso, Placas Originales”.
• Al folio 58, riela Acta de Entrevista del Ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA PADRON, quien entre otras cosas manifiesta que compro una camioneta al ciudadano Gerardo Corti A UN PRECIO DE 16.000.000 Bs., después de un tiempo se dirigió al SETRA a realizar las experticias y en ese momento fue retenido el vehículo.
• Al folio 59, riela Acta de entrevista al Ciudadano GERARDO CARACCIOLO CORTI OLIVARES, quien manifiesta que le compra la camioneta a la Ciudadana KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMIREZ, por la cantidad de 15.000.000. Bs., realizando para el momento de la adquisición del vehículo la respectiva revisión por transito, al cabo del año le vendió el referido vehículo al Ciudadano JOSE TORREALBA PADRON, quedándole retenida la misma al transcurso del tiempo.
(Negrillas y cursivas de la Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)


Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz.
Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día, para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero.

Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

El caso en cuestión no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA PADRON, llevo su vehículo a la revisión del SETRA, al revisar la mismas los Funcionarios determinaron que el serial de Carrocería ubicado en el Corta Fuego presenta superficie no original con evidencias de pulitura, igualmente el serial de chasis se encuentra desbastado con evidencias de reactivo anterior, sin embargo consta en autos, inserto a los folios 55 y 56, certificado de registro de vehículo que reza lo siguiente:
“Al respecto cumplo con informarle, que en nuestro sistema de información indica que este vehículo no se encuentra registrado. Sin embargo del resultado obtenido en el Peritaje, chequeo computarizado policial y prueba flourecente se determina que el documento Original “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 23068051” es ORIGINAL.”

De la misma podemos evidenciar, que el sistema de información indica que este vehículo no se encuentra registrado. Sin embargo el titulo es legal y original.

De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, máxime cuando la ha poseído pacifica e ininterrumpidamente por más de 03 años, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 06 años lo cual quedó demostrado en el presente asunto, que el mismo es utilizado como medio de sustento diario del referido ciudadano, esto lo confirma la constancia de trabajo emanada por la empresa en la cual labora, se demostró igualmente a través de la comunicación del prenombrado Gerente de Transporte Terrestre, que el Titulo es Original.

En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho, dicho de otra manera, es el único que de manera solicita ha exhibido documentación legal que lo acredita como el verdadero titular o propietario del vehículo en cuestión. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

Por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE TORREALBA PADRON, por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPOSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidenta producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORREALBA PADRON, asistido por el Abog. RAMON GARCIA PADILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.


SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO placas 98X-KAD, serial de carrocería 8YTEF1829Y8A38262, serial de motor 1A38262, marca Ford, modelo F-150, año 2001, color Verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORREALBA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.383, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni darlo en préstamo de forma gratuita a terceras personas, ni ceder el Derecho que aquí se le otorga y otros actos semejantes.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _________ días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN




El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),


Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

El Secretario,
Abg. Yesenia Boscan.
JRGC/Gaby