REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-O-2006-000205
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Zarelly Zambrano N., Defensora Pública Penal, del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión del Tribunal de Juicio N° 1.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión, por la presunta omisión, por parte del Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la remisión de los recursos de apelaciones ejercidos por al defensa a la Corte de Apelaciones. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Noviembre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… En fecha 13 de Enero de 2004, se realizo la Audiencia de Flagrancia, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordeno la Privación de Libertad de mi defendido. En fecha, 30 de julio de 2004, se celebro la Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal cuarto del ministerio publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Ahora bien desde que el presente asunto se encuentra en el tribunal de juicio a cargo, el Juicio Oral y Publico no se ha podido realizar por diversas razones y mi defendido se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial de libertad, por el lapso de los dos (02) años y seis (6) meses, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Siendo que en fecha 30 de Octubre del presente año, en Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual fue diferido por presentarse un solo escabino, donde se fijo nueva fecha para el 01 de Diciembre de 2006. Por lo que mi defendido sigue cumpliendo medida de privación judicial privativa de libertad, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
En fecha 03 de Noviembre del presente año, solicite mediante escrito de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito la libertad, (mi defendido se encuentra lesionado por herida de arma de fuego en el abdomen y el rostro). A la fecha de hoy, 17 de NOVIEMBRE (pasados 10 días) el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionado derechos constitucionales de mi patrocinado.
Por otra parte en su escrito de subsanación la accionante señaló lo siguiente:
“Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardarse sus Derechos Constitucionales y Legales de ROCMAR ALEXANDER MORALES, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”
(Resaltado y subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre del 2006, se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa y lo hizo bajo los siguientes términos:
“… Visto el escrito que fuera consignado en fecha 06-11-06 y que riela a los folios 454 al 457 por parte de la Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de Defensa Publica del ciudadano Rocmar Alexander Morales, en donde solicita la libertad inmediata de su defendido por decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva. El Tribunal para decidir observa;
Que el delito por el cual es acusado el ya referido ciudadano por el Ministerio Publico es el de Homicidio Calificado, previsto y sanciónalo en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal
Vigente para el momento de los hechos de 15 a 25 años de presidio. Y que por reforma que sufriera la Ley Penal Sustantiva, ahora articulo 406 numeral 1, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal. Siendo penas proporcional a la medida impuesta.

Así mismo, nos encontramos con que el acusado presenta otras causas por esta misma jurisdicción siendo las siguientes; F-883.843 del 28-02-01 y F-805.197 del 03-01-01. Circunstancia que dice de su conducta pre-delictual y que el Tribunal debe tomar en cuenta.
La sociedad clama por la seguridad y protección que el Estado debe como principio constitucional a todos y cada unos de sus miembros. Tal cual como lo prescribe el articulo 55 de la Carta Magna. Estas circunstancias no pueden tampoco dejar de ser observadas por el Tribunal quien debe mantener el equilibrio entre las partes, como fiel garante de la observancia Constitución y las Leyes.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Libertad Inmediata a favor del acusado Rocmar Alexander Morales, con fundamento en el articulo 55 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
(Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESARON, ya que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre del presente año, se pronunció con respecto a las solicitud realizada por la defensa del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLE. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Publica del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán




ASUNTO: KP01-O-2006-000205
JRGC/Gaby