REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
ASUNTO: KP01-R-2006-000416


De las partes:
Recurrente: ABOGADO LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOMAR JESUS TIMAURE VERDE y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE.
Imputado: YOMAR JESUS TIMAURE VERDE y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N° 8.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de fecha 13 de Septiembre de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados y Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOMAR JESUS TIMAURE VERDE y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2006, que dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los referidos procesados y Declaró sin lugar el alegato de la defensa de nulidad de las actas policiales que dieron lugar a la aprehensión en Flagrancia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Octubre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, esta alzada constata que la interposición del recurso de Apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar el auto separado de Admisión de este Recurso, y en este mismo acto ADMITE EL RECURSO DE APELACION, CON RESPECTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la negativa de nulidad de las actas procesales, por cuanto considera la defensa que se violaron derechos constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación de la prohibición expresa establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Efectos. La nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, (…)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
(Resaltado añadido)

Por su parte, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado añadido).


Tal como se evidencia de los artículos trascrito up-supra, la decisión que niega la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa, no es apelable, razón por la cual esta Alzada NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NEGO LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, por cuanto la misma es inapelable de conformidad con el último aparte de Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 437 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6896-06 intervienen como imputados los ciudadanos YOLMAR JESUS TIMAURE VERDE y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, y consta que actas que los mismos son defendidos por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, Defensor Privado, IPSA N° 17.372, quien fuera juramentado en fecha 19.09.2006 por ante el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado el 13 de Septiembre de 2006, publicada en la misma fecha. En fecha 22 de Septiembre de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil de despacho después de la audiencia en la que quedaron notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2006, fue emplazado sobre el recurso interpuesto, y que el lapso a que se contrae el Art. 449 venció en fecha 03 de Octubre de 2006, por lo que se estima que esa Representación, No dio cumplimiento a la contestación referida en dicho artículo. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“... Ahora bien ciudadanos Magistrados se evidencia claramente que los hechos sucedieron a las 5:30 p.m. del día 10 de Septiembre de 2006 y una ahora después según consta del Acta Policial (siendo las 18:30 horas) (6:30 p.m.) después la ciudadana Rosmari Josefina Álvarez se trasladó al Comando Policial N° 70 de esta ciudad de Carora a denunciar que había sido objeto de un robo en su propia casa y que esta se encontraba en compañía de su esposo y tres(3) hijos, por cuatro ciudadanos que ellos conocen de vista con sus respectivos apodos. Luego a unidad policial se dirige en compañía de la ciudadana ROSMARI JOSEFINA ALVAREZ al sector La Romana para efectuar un recorrido cuando visualizaron a dos (02) sujetos jugando una partida de dominó y ésta ciudadana los identificó como autores del robo a su residencia, deteniendo a un menor de nombre Junior Delfín Mendoza Adames y mi defendido se introdujo en su casa, motivo por el cual los funcionarios policiales hablan con el papá de este de nombre Ambrosio Plaza Verde Torbello quien se negó a que estos ingresaran a su vivienda, pero estos funcionarios entraron a la fuerza teniendo que forzar ambas puertas para entrar, alegando que debido a que la ciudadana agraviada visualizó una bicicleta que estaba en el interior del inmueble, alegando que los funcionarios que tuvieron que actuar de conformidad con al artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , forzando ambas puertas para entrar y sacar la bicicleta y al ciudadano, sin demostrar la victima en el acto la propiedad del referido bien mueble(bicicleta).
Por todo lo anteriormente narrado ciudadanos magistrados, se evidencia que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia, no hubo persecución alguna, no se dieron las condiciones establecidas en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el allanamiento, como así lo quiere hacer ver la ciudadana Juez 10 de Control, al fundamentar la medida de privación dictada en contra de mis defendidos(…)
Por lo tanto esta defensa técnica en vista de los denunciado al inicio del presente escrito y plenamente demostrado, ratifica nuevamente la violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y del hogar domestico de conformidad con lo establecido en los artículos 44-47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela, por lo tanto, solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento y la libertad plena de mis defendidos y que el presente procedimiento se realice conforme a lo establecido en los artículos 285-286 y 300 del Código Orgánico Procesal Pena…l”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, fundamentó la misma, en los términos siguientes:

“…En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que la Defensa alega que para su realización se ingresó violentamente en una residencia sin tener la autorización de la autoridad judicial, y al respecto hace destacar que efectivamente la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico está protegida constitucionalmente y que en virtud de ello, se requiere la autorización judicial para ingresar o irrumpir en él. No obstante, el legislador previó dos situaciones en las que, de llegar a verificarse, puede prescindirse de la orden judicial a que se hace referencia. Tal es el caso de la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, la formalidad de la orden judicial para ingresar a un inmueble residencial u otro recinto privado, será obviada cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el presente caso se puede observar que desde que los autores del hecho salen de la vivienda de las víctimas, la ciudadana Rosmarí Álvarez sale a pedir ayuda policial para su persecución y captura y en la búsqueda los observan, dándoles la voz de alto, procediendo el ciudadano Leonardo Verde a salir huyendo en veloz carrera y se introdujo en una vivienda, y al tiempo los funcionarios policiales, quienes iban en su persecución, lo siguieron y se introdujeron a esa vivienda y mas aun cuando la víctima denunciante les manifiesta que dentro de la misma se encuentra la bicicleta que momentos antes le acaban de despojar de su residencia. En este sentido, se concluye entonces que en el presente caso se trató de la persecución de una persona para su aprehensión y por ende se prescindió de la orden judicial, actuando bajo la excepción legal ya indicada. En razón de ello, este alegato de la Defensa debe ser desestimado y así se decide…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en decretar la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los procesados y negar la solicitud de la defensa de declarar nulas las actuaciones policiales por haber ingresado al recinto del imputado sin orden judicial, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2006 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contrariamente a lo asentado por la recurrente, estuvo ajustada a derecho. En este aspecto es importante resaltar con respecto a la aprehensión en flagrancia y la vulneración de la inviolabilidad de domicilio alegado por la defensa, lo señalado en en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
(Resaltado añadido)

En este sentido, observa esta Alzada que el acta policial de fecha 10.09.2006 explica detalladamente que luego de haberse cometido el presunto delito, la víctima acude a las instalaciones del Cuerpo Policial a los fines de solicitar ayuda y luego de hacer un recorrido por la zona, ella reconoce a dos de los presuntos autores del robo. Se indica asimismo en la referida acta, que los funcionarios se identifican como tales logrando darle captura a uno de ellos identificado como JUNIOR MENDOZA ADAMES; sin embargo el otro ciudadano opta por salir huyendo en veloz carrera e introduciéndose en el interior de una residencia, situación esta de donde se evidencia que los funcionarios que realizaban el procedimiento, iniciaron una persecución a uno de los sospechosos señalados por la víctima, configurándose de esta forma la excepción señalada en el numeral 2° del artículo trascrito up-supra.

En este orden de ideas la labor efectuada por los funcionarios policiales queda detalladamente señalada en el acta policial, tal como lo establece el último aparte del tan mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado a que la misma se ve reforzada con la denuncia de las presuntas víctimas y con el hecho de que la ciudadana ROSMARI ALVAREZ no sólo reconoce a los autores del hecho, sino también que reconoce uno de los objetos que fueran presuntamente robados, tal como lo es la bicicleta señalada en la denuncia y el acta policial, lo que motiva la intervención forzada por parte de los funcionarios en la residencia del imputado de autos.

Así pues, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, la inviolabilidad del domicilio, la seguridad jurídica como uno de los fines últimos del derecho, supone situaciones excepcionales, hace necesaria la adopción de medidas que restringen algunos derechos a los fines de salvaguardar el bien común y la eficacia del sistema de justicia.

Al respecto, Carlos Moreno Brandt, en el libro “El Proceso Penal Venezolano” Pág. 260, señala al referirse de los casos excepcionales establecidos en los numerales 1 y 2 del Art. 210, lo siguiente:

“...En cuyos casos deberán constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, los cuales podemos calificar de necesidad y urgencia por tratarse , por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin pérdida de tiempo...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


Una vez aclarada la situación de la aprehensión de los imputados, en relación al Auto que dicta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Yomar de Jesús Timaure y Leonardo Antonio Verde Pire, decretada por la Juez de Control N°10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de la lectura detallada de las actas que conforman el proceso y en especial del Auto Fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiere esta colegiada, que la misma estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
“... a los ciudadanos YOMAR JESUS TIMAURE VERDE, titular de la cédula de identidad N°17.019.393, venezolano, de profesión albañil, nacido el 25.10.1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Sector La Romana, calle Graterol, casa sin número, Carora, Estado Lara y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, titular de la cédula de identidad N°15.674.237, venezolano, de profesión u oficio Carpintero, nacido el 29.10.1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, oficio carpintero, Estado Lara, residenciado en el Sector La Romana, calle Futura, casa N°7, Carora, Estado Lara…”


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…De los hechos narrados, específicamente de las denuncias de ROsmari Josefina ALvarez C.I. 13.776.426 y Edicson Renato Camacho Suarez, C.I. 12.450.368 (folios 7 y 8) en la que manifiestan que fueron despojados en su propia casa de sus pertenenecias (UN TELEVISOR, UN VENTILADOR, UNA BICICLETA TIPO CROSS COLOR CROMADA, RIN 20 y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO) mediante sometimiento por cuatro personas quienes estaban armados con botellas y quienes los golpearon amenazándolos con una machete que se encontraba en esa misma casa; asimismo el Acta Policial en la que los funcionarios dejan constancia de que en la casa donde fue aprehendido el imputado LEONARDO VERDE PIRE, se encontró una bicicleta que la víctima reconoció como la que le habían despojado momentos antes en su residencia, se desprende que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (UN TELEVISOR, UN VENTILADOR, UNA BICICLETA TIPO CROSS COLOR CROMADA, RIN 20 y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO) pertenecientes a otras personas, sin el consentimiento de su dueño, el cual se hizo medidante el uso de objetos contundentes para matar o herir, como lo son las botellas, y en tal sentido las mismas se califican como armas, a tenor de los dispuesto en el artículo 273 del Código Penal, así como también de un machete que encontraron en la vivienda asaltada, configurándose con ella una real amenaza a sus vidas. Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene previsto una pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos días…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…las consideraciones que preceden evidencias que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este tribunal considera procedentes imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto se debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su Límite máximo excede de los Diez años, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia ; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa forma la paz social …”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados Yomar de Jesús Timaure y Leonardo Antonio Verde Pire suficientemente identificados en el Asunto Principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previendo el delito una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.


Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado añadido)

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Resaltado añadido)

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que la decisión tomada por el Tribunal de Control N°10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, es ajustada a derecho por cuanto se corresponde con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y por tal razón Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOMAR JESUS TIMAURE VERDE y LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de fecha 13 de Septiembre de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos Yomar de Jesús Timaure y Leonardo Antonio Verde Pire.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Esta decisión es dictada dentro del lapso legal, las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN




El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.


JRGC/R-2006-00416/ IlsedeKnuds