REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012634

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Félix Eduardo López Rodríguez.
Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control.
Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wendy Azuaje Pérez por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a las solicitudes de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Félix Eduardo López Rodríguez, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del derecho al acceso de justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis, por la OMISION de PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez, Abg. Wendy Aguaje, Juez del Tribunal de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a las solicitudes de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Félix Eduardo López Rodríguez.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0012634, por omisión (Tutela Judicial efectivo y Debido Proceso).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. PEDRO JOSE TROCONIS, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de Noviembre del 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…… En fecha 25 de Octubre de 2006, mi representado, fue trasladado con carácter de urgencia desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en virtud de la gravedad de una herida ocasionada por arma de fuego.
En fecha 27 de Octubre de 2006, la defensa solicita a la ciudadana jueza octava de control, que sustituya la actual medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado, toda vez, que los médicos tratantes pretenden dar de alta al imputado y remitirlo a su lugar de reclusión pese a haber sido intervenido quirúrgicamente el día anterior.
En fecha 3 de Noviembre de 2006, la defensa ratifica la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que continúan las amenazas por parte del personal médico que labora en el Hospital Central Antonio María Pineda, de dar de alta a mi defendido y remitirlo a su sitio de reclusión, pese a la hemorragia que aun persiste por la herida ocasionada.”
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”
(Subrayado añadido)

En este sentido de la exhausta revisión de las actas que comprenden el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 27 de Octubre de 2006, la Juez del Tribunal de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud del accionante en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, presentada en fecha 27/10/2006 por el Defensor Privado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, referente a la solicitud de revisión de medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ,(…); por lo que este Tribunal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de autos, así como, la posibilidad de la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, y como quiera que la solicitud se fundamenta en la ausencia de peligro de fuga dado el estado de salud del ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en autos; siendo que se observo a los folios 6 al 12 del expediente fotografías, lo cual no permite constatar el estado de salud del referido ciudadano, y por cuanto se hace necesario Informe Medico emanado de la Medicatura Forense, o en su defecto por la urgencia del caso planteada, Informe Medico emitido por el Hospital Antonio Maria Pineda, debidamente avalado por el medico tratante; con lo cual el Tribunal pueda corroborar el estado de salud del referido imputado, es por lo que se ordena ratificar oficio N° 15792, de fecha 25 de octubre de 2006 al Hospital Antonio Maria Pineda, a objeto que se remita a la brevedad Informe Médico correspondiente al estado de salud del imputado de autos…”

Asimismo observa esta alzada, que en fecha 20 de Noviembre de 2006, nuevamente la accionada ratifica los trámites pertinentes a los fines de proveer la solicitud efectuada por la defensa y en este sentido indica:
“… visto el Informe Médico emitido por el Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara, del cual no se pudo constatar información concreta del estado terminal de salud del referido imputado, y siendo que el imputado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; este Tribunal a objeto de corroborar el estado de salud acuerda por ser necesario, atendiendo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a la Medicatura Forense con urgencia copia del referido Informe, a objeto que con fundamento a dicho diagnostico se indique si el estado de salud es terminal…”

De los autos parcialmente trascritos, dictados por el Juzgado de Control N°8 de este Circuito Judicial, se evidencia que en efecto la accionada efectuó en dos oportunidades diferentes trámites orientados a constatar la salud del imputado que solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en razón de verificar si han variado o no, las circunstancias que conllevaron a dictar la referida medida de coerción personal al referido imputado y de esta forma declarar si procede o no, el cambio de medida solicitado.

Asimismo, se observa en auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, que la Juez del Tribunal Ad-Quod decide acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION para el imputado de autos y ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que ordene el traslado de dicho ciudadano a la Medicatura Forense, para el día 29 de noviembre de 2006; en los siguientes términos:
“…En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que ordene el traslado del ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, a la Medicatura Forense, para el día 29 de noviembre de 2006; a las 8:00 a.m. (…)
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION LIBERTAD impuesta con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada; hasta tanto, verifique con Informe medico el estado de salud del imputado. Ofíciese Notificando a las partes de lo decidido; y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental notificando que deberá realizar el traslado del imputado en las oportunidades anteriormente indicadas…”
(Resaltado añadido)

Se evidencia de este análisis que el Tribunal accionado, efectuó las diligencias pertinentes y ofició a los organismos competentes en la materia, autos y oficios que cursan en fechas 27 de Octubre y 20 de Noviembre de los corrientes, asimismo en fecha 27 de Noviembre de 2006, ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera que la Juez del Ad-Quod, dentro de las facultades discrecionales que le otorga la Ley, decidió con respecto a la solicitud efectuada por la defensa y mal podría esta alzada interpretar tales actuaciones como OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, tal como lo indica el accionante, ya que la presunta violación que pretenden denunciar los accionantes cesó en el momento que la Juez del Ad-Quod, se pronunció acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando asimismo el traslado del ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ a Medicatura Forense, en fecha próxima y al haber cesado la presunta lesión, la presente acción de amparo intentada, incurre en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a los indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisa el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias antes señaladas, así como el escrito presentado por el Accionante, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Noviembre del 2006, por el Abg. Pedro Troconis, en su condición de Abogado Defensor Privado del ciudadano Félix Eduardo López Rodríguez, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-0012634, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.


El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.

JRGC/O-2006-000202/*IlsedeKnudsen.-