REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000401
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001912


DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOG. ANA MORILLO, actuando en su condición de Defensor Público Penal, del Imputado ENRIQUE JOSE PEREZ MAHEUS, TEOFILO BALTAZAR LOPEZ y JUAN JACINTO MARCHAN.
Víctima: Nancy Pastora López Camacaro.-
Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, de fecha 21 de Noviembre de 2005, que ordenó la encarcelación de los penados ENRIQUE JOSE PEREZ MAHEUS, TEOFILO BALTAZAR LOPEZ y JUAN JACINTO MARCHAN, quienes se encuentran penados por el delito de Violación Agravada, a CINCO (5) AÑOS de PRISION.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ANA MORILLO, actuando en su condición de Defensora Público Penal del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, que ordenó la encarcelación de los penados ENRIQUE JOSE PEREZ MAHEUS, TEOFILO BALTAZAR LOPEZ y JUAN JACINTO MARCHAN.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Julio del 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001912 interviene como penados los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ MAHEUS, TEOFILO BALTAZAR LOPEZ y JUAN JACINTO MARCHAN, y consta en actas que los mismos son defendidos por la ABOG. ANA MORILLO, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 29 de Noviembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, No consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, NO dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…En fecha 21-11-2005 se realizó la audiencia oral según lo contemplado en el artículo 482 y en esa misma oportunidad esta defensa solicitó se mantuviese en libertad los penados y el juez declaró sin lugar la solicitud y ordenó su reclusión privándolos de su libertad la cual venían gozando desde el año 2001.
Ahora bien ciudadano juez dentro de este esbozo, es relevante destacar que la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 “establece ciertos elementos que no fueron tomados en consideración, aunado a ello el representante del ministerio Público no estuvo de acuerdo con la medida dictada, por el contrario solicitó de la juez “el poder discrecional que le otorga la ley y estudie la posibilidad de un beneficio para los penados” y el juez no consideró la petición de la fiscal Penitenciaria del Ministerio Público ni la de esta Defensa, violando flagrantemente todos los artículos invocados de nuestra Constitución que asisten a mis defendidos lo cual representa un hecho el cual no es imputable ni a esta defensa y menos aún a mis defendidos el cual como todos sabemos configura el débil jurídico, puesto que es con su libertad que se esta tratando, por consiguiente al actuar indebidamente causarían un gravamen irreparable a resarcirse, ya que los mismos se encuentran en los actuales momentos recluidos en el centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA todo esto configura el gravamen irreparable sufrido por mis defendidos desde el mismo momento en que el Estado como ente no logro en su oportunidad el castigo inmediato, siendo que en la actualidad después de 5 años de ocurrido los hechos el estado quiere castigar siendo este un castigo ineficaz por tiempo transcurrido ocasionando un daño social grave que involucra el contexto familiar de mis representados quienes son pilar familiar trabajadores y ciudadanos sin ningún tipo de reseñas o antecedentes penales…/… Evidentemente que esta defensa considera hacer de su conocimiento tal situación, solicitando con el debido respeto, se sirva esta corte de apelaciones examinar y revisar tal decisión en virtud del dispositivo normativo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5 (ejusdem) de nuestra ley procesal penal vigente el cual cita:
“… Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.”
Y de hecho tal situación irremediablemente produce uno en mi defendidos, por lo que solicito la aplicación del derecho contenida en nuestra carta fundamental y se le otorgue la inmediata libertad a mis representados supra mencionados.”




DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que las medidas cautelares son para garantizar las resultas del Juicio. Así mismo, el artículo 494 en su parte final establece: Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y le pena impuesta excediera de 3 años, no podrá serle otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en concordancia con el artículo 480, del COPP. En el caso in comento los penados Teofilo Baltasar López, Juan Jacinto Marchán Rojas y Enrique José Pérez Matheus, admitieron los hechos y fueron condenados a 5 años de presidio y en la actualidad solo estaban bajo una medida cautelar de presentación. Por las razones expuestas, este Tribunal niega el pedimento efectuado por la defensa como por la parte Fiscal, ordena la encarcelación de los mismos, acuerda realizar la actualización del cómputo a los fines de determinar la fecha en que pueden optar el primer beneficio establecido en el art. 501 del COPP, y así se decide..”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Al analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa que los penados TEÓFILO BALTASAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, y JUAN JACINTO MARCHÁN ROJAS, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de 5 años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; evidenciando este Tribunal que el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para el momento de la sentencia, en su numeral 4, señala que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá… que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Y en el caso de marras los ciudadanos fueron condenados por el delito de violación, por lo que considera que ciertamente a la luz del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que en su primer aparte reza: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.” la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el referido artículo, por lo que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ANA MORILLO, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, que Decretó la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de los penados TEÓFILO BALTASAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, y JUAN JACINTO MARCHÁN ROJAS.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.


Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional (S),
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.