REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2006-000267
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004553

De las partes:

Recurrente: ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público del ciudadano YURBAN MANUEL SILVA.

Fiscal: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Pena.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2006, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absolutas de las actas.




CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. Rubén Darío Villasmil Delgado, Defensor Público del ciudadano Yurban Manuel Silva, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2006, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las Actas.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-4553 intervienen Como imputado el ciudadano Cubran Manuel Silva, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que fue nombrado el Abg. Ruben Dario Villasmil como Defensor público del referido ciudadano. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13 de Julio de 2006 día siguiente a la decisión, hasta el 04 de Julio de 2006 fecha en la fecha se interpuso recurso de Apelación, no transcurrió día alguno y el lapso a que se contra el artículo 448 del COPP, venció el 17 de Julio de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado en fecha 08 de Agosto de 2006, hasta el día 10 de Agosto de 2006, transcurrieron tres días, dejándose constancia que el Fiscal 7° del Ministerio Público sin que la parte haya hecho uso de la facultad que consagra la norma legal. Y ASI SE DECLARA.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 27 de Junio de 2006 el Juez de Control N° 09, Abogado José Ramón Delgado, en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES solicitada por esta Defensa Pública por considerar que lo que si hubo en el presente asunto es VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, motivado que mi representado up supra identificado fue “Aprehendido” o mejor dicho, fue entregado bajo engaño por la ciudadana Pastora Coromoto Pérez de Rojas madre de la victima Ciudadana Cristian Anahis Pineda Pérez, ante la comisaría N° 10 de la Paz de la Policia del Estado Lara, tal como consta del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio dos (02), (Omisis).
Del extracto tanto del acta policial de aprehensión como de la denuncia se puede constatar que mi representado NO FUE APREHENIDO EN FLAGRANCIA, ya que como se denota, el hecho ocurrido el día 20 de Junio de 2006 según lo manifestado por la propia progenitora de la victima y por la misma victima la ciudadana Pineda Pérez Cristian Anahiz en su denuncia y mi defendido fue aprehendido el día 24 de Junio de 2006, es decir, CINCO (05) DÍAS DESPUES EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, es decir, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PREHENSION EN FLAGRANCIA y menos aun, en mi representado no pesa UNA ORDEN JUDICIAL emanada de un Tribunal de la República en la que los órganos de Policía pudieran perfectamente acatar, para ejecutar la captura, ya que la misma acta policial se puede constatar, que mi defendido fue chuequeado por el Sistema Cosidela y Escorpión al cual trajo como resultado que se encuentra SIN NOVEDAD, vale decir, NO EXISTE ORDEN DE CAPTURA CONTRA MI DEFENDIDO, trayendo como consecuencia LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como lo es, DERECHOS CIVILES, entre ellos el de la LIBERTAD PERSONL articulo 44.1 y que esta, siendo de rango constitucional es INVIOLABLE y la misma FUE FLAGRANTEMENTE VIOLADA al momento de aprehenderse a mi defendido SIN PESAR sobre el una Orden Judicial, no haberse sorprendido In fragante cometiendo un hecho delictivo. Ahora bien, el Juez de la causa no establece ni precisa en su decisión el porque declara improcedente la nulidad Absoluta de las actas, causando para ello un gravamen irreparable a mi representado, ya que el mismo ha sido objetos de un decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndolo bajo un Régimen de Presentación Periódica cada ocho (8) días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, todo ello por el mal proceder, primero, de los funcionarios policiales al cual estarían incurriendo en el delito de Privación Ilegitima de la Libertad y segundo, por la decisión NO AJUSTADA A DERECHO que emitió el Ciudadano Juez Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Omisis).
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA: Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales, de orden Constitucional y de Tratados Internacionales como lo establecido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y vigentes hasta la fecha, presentados en este Bolivariana de Venezuela, es que les solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 196 en concordancia con el articulo 447 ordinales 5°, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento incoado contra mi defendido ciudadano YUBRAN MANUEL SILVA, suficientemente identificado al principio de este recurso; por ello SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente.…”. (Resaltado nuestro).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 02 de Agosto de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN, en la presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y de acercarse a la victima. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano YUBRAN MANUEL SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.289.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, con domicilio en la avenida Fuerzas Armadas con calle 58 y 59, carrera 5, casa S-N. Barquisimeto- Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, ordenándose proseguir la presente…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que de fecha 02 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa a los folios 39 al 42 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta tanto de la ORDEN DE CAPTURA, así como de LA AUDIENCIA DE FECHA 12-07-05.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Rubén Darío Villasmil, actuando en su condición de Defensor Público, del ciudadano YUBRAN MANUEL GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2006, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan
KP01-R-2006-000267
JRGC/Gaby