PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196º y 146º


PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000201
ACCIONANTES: Abg Pedro José Troconis Da Silva.
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOSE ETANISLAO JIMENEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 en RELACION A LA SOLICITUD INTERPUESTA EN RELACIÓN a la sustitución de la actual medida de coerción personal de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..



En fecha 15 de Noviembre del 2006, el ciudadano Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en carácter de Defensor del ciudadano JOSE ETANISLAO JIMENEZ, quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-00273, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 2 de este Circuito Judicial Penal, EN RELACIÓN a la sustitución de la actual medida de coerción personal de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Noviembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante, en virtud de una presunta omisión de pronunciamiento en relación a la sustitución de la actual medida de coerción personal de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta, de conformidad con los artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Pedro Troconis Da Silva, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ETANISLAO JIMENEZ, quien tiene cualidad de Acusado, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de Noviembre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial penal, abogado CARLOS PROTELES,…../…….por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de sustitución de la actual medida de coerción personal de detención domiciliara, de conformidad con lo previsto en el artículo2 64 del Código Orgánico procesal penal formulada pro la defensa en fecha 30 de junio de 2006 en la causa signada con el N° KP=1-P-2004-000273. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO COSNTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales….””

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 2 de este Circuito Judicial Penal, causa seguido al ciudadano JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ por el delito de ROBO AGRAVAD, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000273, evidenciándose que en fecha 17 de Noviembre de 2006, le fue revisada la medida de detención domiciliaria y se le sustituyó por una menos gravosa establecida en el artículo 256, ordinales 3° , 4° y 6° del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión dictada en respuesta a la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, a favor de su defendido, ciudadano JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ, quien tiene cualidad de Acusados; asimismo en fecha 24 de Noviembre del 2006, se recibe en esta Alzada, Oficio N° 18082-06 participando sobre la decisión antes referida, al cual se le anexó copia certificada de la decisión, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“….. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a REVISAR LA MEDIDA a los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO JIEMENZ…./…..y acuerda SUSTITUTUIRLA POR LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS…./….Todo conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° y 264 del Código Orgánico procesal Penal. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Decisión ésta, a la cual se hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo; y que para la fecha de la interposición de dicha Pretensión de Amparo Constitucional, 15 de Noviembre del 2006, aún no se había producido.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre del 2006, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por el Recurrente de autos Abg. Pedro José Troconis Da Silva, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Noviembre del 2006, por el Defensor del ciudadano JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ, quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2004-00273 por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en relación a la sustitución de la actual medida de coerción personal de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas ante el referido Tribunal, denunciando la violación del derecho de acceso a la Justicia, a la libertad, al Debido Proceso, y a la obtención de respuesta oportuna, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán
:



GE/O-2006-0201/a.c