REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. Gabriel Ernesto España Guillen.

ASUNTO: KP01-R-2006-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000822
De las partes:
Recurrente: JONEL FELIPE ASSOUAD, en su condición de solicitante debidamente asistido por los Abogados MARITZA RODRIGUEZ, PASTOR RODRIGUEZ Y GLORYS CORONADO, I.P.S.A N° 25.995,45.434, 92.351.-
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 9.
Recurrido: Tribunal de Control numero 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de ENERO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas DN392T, serial de carrocería KLAJF696E1K703821, serial de motor A16DMS052725D, marca DAEWOOD, modelo NUBIRA 1.6, año 2001, color BLANCO, clase automóvil, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PÚBLICO.
CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por El ciudadano JONEL FELIPE ASSOUAD, asistido por el Abogado PASTOR JESUS RODRIGUEZ , en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de ENERO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas DN392T, serial de carrocería KLAJF696E1K703821, serial de motor A16DMS052725D, marca DAEWOOD, modelo NUBIRA 1.6, año 2001, color BLANCO, clase automóvil, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PÚBLICO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de FEBRERO del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000822, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano JONEL FELIPE ASSOUAD, asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado PASTOR JESUS RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 45.434. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 23 de ENERO de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 07 de FEBRERO de 2006. En fecha 14 de FEBRERO de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al QUINTO Día Hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo JONEL FELIPE ASSOUAD … debidamente asistido para este acto por el Abogado PASTOR DE JESUS RODRIGUEZ … estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Cocido Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 447 ordinal 5 ejusdem, paso a exponer mi apelación de autos bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
Yo, pastor de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.405.814, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. 45434, con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, contra la decisión que negó la entrega de un vehiculo propiedad de mi representado, ante usted ocurro para exponer:
Ratifico que mi representado es el único propietario del vehiculo clase: AUTOMÓVIL, tipo: Sedan, marca: DAEWOOD, modelo: NUBIRA 1.6, año 2001, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: KLAJF696E1K703821, serial de motor: A16DMS052725D, placa: dn392t, tal como consta de copia certificada que corre inserto en el expediente en los folios 5 y 6 marcada con la letra “A”.
La decisión de Tribunal que niega la entrega, se basa en que se acoge el criterio de la Fiscalia Novena del Ministerio Público cuando este negó la entrega del vehiculo antes descrito. Es de resaltar que la Fiscalia acoge este criterio por la circular emanada por la Fiscalia General De La Republica de fecha 2 de Enero del 2004 donde se prohíbe a las Fiscalias hacer entregas de vehiculo que se encuentren con los seriales completamente devastados, pues en estos casos corresponderá la decisión al juez de control que es el órgano jurisdiccional competente, teniendo este plena facultad para hacer la entrega de los vehículos con estas características de seriales devastados y no necesariamente el juez de control debe acogerse al criterio de la fiscalia ya que este criterio de la fiscalia siempre va ser el mismo de negar la entrega, en base a lo ordenado por la Fiscalía General de La Republica.
Así mismo considera el tribunal que se presentan dudas sobre mi representado es el propietario de vehiculo reclamado. En este punto es necesario acotar que en las actas que conforman el expediente se evidencia que se celebro una audiencia oral donde se determino que mi representado era el único solicitante del vehiculo y su propiedad la demostró con la presentación del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del año 2003, autenticación esta verificada por este Tribunal; este documento autenticado es el documento público que demuestra la propiedad plena sobre el vehiculo, ya que el certificado de origen que hace referencia este tribunal en su decisión, fue entregado al SETRA en su oportunidad por el anterior propietario del vehiculo para que le fuera tramitado a su nombre el certificado de registro, instrumento este ultimo que sirvió para que mi representado adquiriera el vehiculo de su único dueño, el cual tenia el certificado del vehiculo signado con el n° KLAJF696E1K703821-1-1, y esta nomenclatura (1-1) significa que es el primer certificado de registro otorgado por el SETRA para este vehiculo, y mi representado lo adquiere en base a este certificado de registro, tal como esta establecido en el documento de compra venta del vehiculo ; por todo esto se evidencia que no puede constar el expediente certificado de origen del vehiculo por cuanto el mismo fue entregado al SETRA en su oportunidad para tramitar el certificado de registro a nombre de la persona que le vendió a mi representado, siendo este instrumento el origen del vehiculo, así mismo al no haber otro solicitante no pueden presentarse dudas sobre si mi representado es el propietario del vehiculo reclamado….”
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ejerzo el presente recurso de apelación a fin de que sea revocada la decisión donde se negó la entrega del vehiculo y se ORDENE LA ENTREGA del mismo a mi representado por haber demostrado este plenamente la propiedad sobre el vehiculo descrito…” (Negrillas y cursivas de el Ponente)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 23 de ENERO de 2006, la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Este Tribunal de control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la entrega del vehiculo, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, marca DAEWOOD, Modelo NUBIRA 1.6, Color BLANCO, Año 2001, Placas DN392T, Serial de carrocería KLAJF696E1K703821 serial de motor a eL solicitante JONEL ASSOUAD, Cedula de Identidad 10.840.797, plenamente identificada en autos, en virtud de que no se pudo acreditar la propiedad del vehiculo que reclama, se niega así de esta manera, y conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, la solicitud del vehiculo presentada por la ciudadanía. Notifíquese. Cúmplase…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 1, escrito presentado ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, Penal, sucrito por el ciudadano Jonel Felipe Assouad, debidamente asistidos por los Abogados Maritza Rodríguez y Pastor Rodríguez, en el cual entres otras cosas, expresa los siguiente: el vehiculo fue robado y posteriormente recuperado por El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, ubicado en la zona industrial de Barquisimeto, quedando retenido en el estacionamiento interno de esta delegación y puesto a la orden de la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Una vez efectuada la solicitud de entrega ate el ciudadano fiscal, la misma fue negada en base a la experticia realizada por los funcionarios de la mencionada delegación donde constataron que los seriales fueron limados y en consecuencias se encuentran falsos (negativa de entrega de fecha 24\01\2.005, la cual anexamos con la letra “C”)


• Consta al folio (5) copia fotostática del documento compra-venta, en donde el ciudadano JORGE NICOLAS BERMUDEZ YEPES el vehículo objeto de la presente apelación a el ciudadano JONEL FELIPE ASSOUAD TAWIL. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaria Publica del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 4, Tomo 15 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 16 Acta Policial suscrita por el Funcionario Sargento Segundo FRANCISCO GARCIA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; estando debidamente juramentado de conformidad con lo estipulado con el articulo 110 y 112 de código orgánico procesal penal , deje constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso: Siendo las 12:30 Hrs. aproximadamente, encontrándose cumpliendo funciones como jefe de los servicios de la Brigada Motorizada cuando se presento en esta sede un ciudadano quien se identifico como CHINDEMI VASQUEZ ANGELO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, provisto de la C.I N° v-12.025.911, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416)256-26-88, residenciado en carrera 23 entre calles 37 y 38, casa N° 3\-44, de esta ciudad. Con un vehiculo marca Daewood modelo Nubira de color blanco , sin placas y con signos de haber sido desvalijado, procedo a entrevistarme con el referido ciudadano, quien me afirma que el vehiculo es de su propiedad y que lo recupero el día de hoy ya que el mismo le fue robado el día 23 de Abril del presente año, por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo sometieron, presentándonos copia fotostática de la denuncia N° G-793490, de fecha 28\04\04, igualmente nos informo que desde el momento que le fue robado el vehiculo sujetos desconocidos han estado comunicándose con el solicitándole dinero a cambio de devolverle el vehiculo, y que el día de hoy fue citado hasta el barrio El Manzano Vía Río Claro, para hacer entrega del dinero y recuperar su vehiculo, informa que le entrego un millón de bolívares a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela azul, de piel blanca, estatura mediana y usaba bigotes, dicho ciudadano le entrego la llaves del vehiculo informándole el mismo se encontraba en el matorral cercano al lugar donde estaban en ese momento, luego que reviso el vehiculo, hizo las diligencias pertinentes para trasladarlo al Comando Sur, acto seguido conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realice una inspección al vehiculo, verificando que el mismo e encontraba totalmente desvalijado, le fueron sustraídos todos los accesorios, le fue desincorporada la chapa body, y presentaba la inscripción DN-392T en la parte inferior de los vidrios de las puertas las cuales según el propietario son las placa matriculas, en vista de lo expuesto por el ciudadano y las condiciones del vehiculo, le notifique que el vehiculo quedara en calidad de deposito en esta sede para ser remitido al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barquisimeto para las averiguaciones de rigor. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo perdida de objetos de valor. Es todo se termino, se leyó y conforme firma:\\\

• Vehículo color BLANCO, modelo NUBIRA 1.6, placas N° DN 392T por cuanto los seriales de la carrocería no son los mismos del caso, el vehículo quedará en calidad de depósito en el estacionamiento Concordia.

• Costa al folio 30, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, sub.-Delegación, en el que se concluye lo siguiente: Primero: La chapa identificadora del serial carrocería fue desincorporada. Segundo: El serial del motor fue limado. Tercero: El serial del compacto fue devastado. Cuarto: Se observa en regular estado de uso y conservación.


Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara e igualmente por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, los seriales del vehículo solicitado por el ciudadano, JONEL FELIPE ASSOUAD difieren de los utilizados por la planta ensambladora; asimismo se evidencia de tal experticia de reconocimiento, que el serial F.C.O. (Factory Car Orden):199 .No obstante a esto es importante señalar que al momento es que es detenido el vehiculo en cuestión era conducido por el ciudadano CHINDEMI VASQUEZ ANGELO GABRIEL quien había manifestado ser el propietario del vehiculo tal como consta en Acta Policial inserta en el folio 16 de fecha 06 de Noviembre de 2.006.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de el ciudadano JONEL FELIPE ASSOUAD, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la no consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JONEL JOSE ASSOUAD asistido por el ABOG. Pastor Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de FEBRERO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: clase automóvil; marca DAEWOOD; modelo NUBIRA 1.6; año 2001, tipo sedan; color blanco; placas DN-392T, serial de carrocería KLAJF696E1K703821, serial de motor A16DMS052725D; uso TRANSPORTE PÚBLICO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),



Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN





El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S), y Ponente


Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

El Secretario,


Abg. Yesenia Boscán