REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001122

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensor Público de la acusada Jenny Milagro Ruth Blanco.
Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 19.10.2005 y fundamentada en fecha 08.11.2005, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revocación de la medida sustitutiva de arresto domiciliario solicitada por el Ministerio Público y la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodriguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante el cual se REVOCO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se DECRETO medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-1122, intervienen como Defensor Público la Abg. Yoleida Rodriguez, actuando solo por ese acto por encontrarse de guardia el día de la aprensión de la acusada en representación de la defensora pública penal Abg. Ruth Blanco. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 19-10-2005, fecha en que se efectuó la audiencia de presentación hasta el 25-10-2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron (4) cuatro días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 26-10-2005, es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 01-11-2005, fecha en que aparece consignada la boleta de emplazamiento en el Sistema Informático Juris 2000 hasta el 04-11-2005, transcurrieron los tres días hábiles a que se contrae en la referida norma legal, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... Fundamento dicho Recurso de Apelación en los ordinales cuarto y quinto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala expresamente: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Cuarto: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Quinto: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

La decisión en mención es recurrida en virtud de que infringe lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala “EL ESTADO GARANTIZARÁ ASISTENCIA Y PROTECCION INTEGRAL A LA MATERNIDAD EN GENERAL A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN, DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL PUERPERIO…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, REVOCO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y DECRETO la medida de privación judicial preventiva de libertad infringe con lo establecido en los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 al Asunto principal N° KP01-P-2002-001122, que en fecha 11 de Octubre de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO la ciudadana Jenny Milagro Ruth Blanco por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se indica de forma textual:

PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, …(omisis)…, JESÚS LEONARDO NOUEL CAMACHO, …(omisis)… y YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE, cédula de identidad N° V-16.385.178, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 11-12-1978, de 27 años de edad, Venezolano, Soltera, Oficios del hogar, hijo de José Antonio Romero y Aida del Carmen Yajure, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle 1 con Callejón 2, Rancho de Bahareque, en la esquina hay una Bodega, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO GOLLINI y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante el cual REVOCO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Yoleida Rodriguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante el cual se REVOCO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JENNY MILAGRO RUTH BLANCO.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2005-346
GEEG/ilse