REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 146º


ASUNTO: KP01-R-2005-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339

PONENTE: DR GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Partes:
Recurrente: Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los acusados Roberson Contreras y Jorge Montilva

Fiscalia: Fiscalia Undécima del Ministerio Publico

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio

Delito(s): Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados el primero de ellos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 278 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2005, mediante el cual declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.





CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los acusados Roberson Contreras y Jorge Montilva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2005, mediante el cual declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del derecho el Abogado Alirio Echeverría, interpone el recurso de apelación en sus condición de Defensor Privado de los acusados Roberson Contreras y Jorge Montilva, interpone el recurso de apelación y para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo se encontraba legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 11-10-05, fecha en la que se dejó constancia en el Sistema Juris 2000, de la notificación al recurrente de autos de la decision contra la cual ejerce Recurso de Apelación, hasta el 18-10-05, fecha de interposición del Recurso de Apelación transcurrieron cuatro (04) dias habiles y el lapso a que se contrae el 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencia el 19-10-05, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECLARA:

Del mimo modo, y en cuanto al tramite del Emplazamiento a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que en fecha 10-03-06 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico y hasta el 15-03-06, transcurrieron los 3 días hábiles a que se hace referencia el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Publico no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestación del recurso. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)según lo previsto en los artículos 44 de la Constitución, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa violación al derecho a la libertad. Principio de legalidad y debido proceso (de rango constitucional), así como una inobservancia a la proporcionalidad que conlleva las medidas de coerción personal e interpretación restrictiva de la ley que debe observarse al restringir la libertad del imputado, por los siguientes motivos:

…Omisis…
En este mismo orden de ideas, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la ratione temporis, sobre la valides temporal de las medidas de coerción personal en los proceso penales, el cual a razón del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretado restrictivamente a los fines de no vulnerar de esta manera tan precisado de derecho del hambre lo cual es su libertad siendo que la privativa de libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en exigencias del cumplimiento de los lapso procesales, debiendo procurarse en todo momento que la detención ocasione los menores daños a la persona y reputación del procesado.
Ahora bien ciudadanos magistrados en el caso de autos, la aclaratoria de improcedencia en acordar la libertad de mi representado, emitida por el A quo en fecha 7 de octubre del 2005, se obvio lo previsto restrictivamente en el precitado articulo 244, por cuanto han transcurrido dos años desde que le fue decretado (sic) la medida privativa de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y publico o recaiga sobre ellos una sentencia definitivamente firme, por motivos no imputables a la defensa o a ellos, desprendiéndose la presunción de inocencia y afirmación de libertad y en ningún momento el representante del Ministerio Publico solicitó al Tribunal prorroga tal como lo indica restrictivamente el articulo 244 del COPP, para que la medida privativa de libertad que pesa sobre ellos esta ajustada a derecho, de lo cual se deriva una privación ilegitima de libertad en los ciudadanos Roberson Contreras y Jorge Montilva...”


Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide en los siguientes términos:

“…Revisado el escrito presentado por el abogado Alirio Echeverría, debidamente identificado en autos, donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sus defendidos llevan dos años privados de su libertad, este Tribunal observa:

A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la medida privativa de libertad:

Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad ls veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá encaminar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos documentos, subyace en la apreciación de esta juzgadora para considerar que con el decurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de si libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso. Ahora bien, que el hecho punible sobre el cual cursa la investigación merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso y del peligro de fuga.

Este Tribunal niega la solicitud interpuesta por la defensa.…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, vista la revisión efectuada en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-001369, a través del Sistema Informático Juris 2000, el cual lleva un registro diario de las actuaciones realizadas por cada Tribunal, se observa que en fecha 13-08-06, por Admisión de los Hechos fueron sentenciados por el Tribunal de Juicio Nº 06 los ciudadanos Roberson Contreras y Jorge Montilva , la cual decide en los siguientes términos:


“….En nombre de la R.B.V y por autoridad de la ley este Tribunal Mixto con Escabinos, CONDENA a los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN, identificado con c.i. Nro. 9.213.146 y a ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELLANO, c.i Nro. 9.350.279, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego que el Ministerio Público, una vez en Sala al presentar su acusacion hiciera un cambio de calificación de los hechos, aplicando la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y solicitando el enjuiciamiento por el delito de Tráfico de Sustancias en la modalidad de Transporte, y porte ilícito de arma a tenor de lo previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, en razón de lo cual ADMITIERON LOS HECHOS, y el tribunal los CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Todo de conformidad con los arts. 277 del Codigo Penal en relación con el art.31 de la ya citad ley especial, concatenados con el art. 376 del COPP. …”


En fuerza de las lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, visto que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de Ejecución producto de la Sentencia por Admisión de los Hechos dictada en fecha 13-08-06 por el Tribunal de Juicio Nº 06 donde se condena a los ciudadanos Roberson Contreras y Jorge Montilva, considera esta Corte que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por cuanto la misma resulta INOFICIOSO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por Inoficioso el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los acusados Roberson Contreras y Jorge Montilva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2005, mediante el cual declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.


SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de del año dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria





ASUNTO: KP01-R-2006-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339

PONENTE: DR GABRIEL ESPAÑA