REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000238
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008720

PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. Zaida Josefina Monsalve, en su condición de Defensor Público del acusado Alirio Javier Escalona Arteaga.
Fiscal: Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.
Delitos: Robo previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente, en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada en audiencia de fecha 04.07.2005 por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli, quien conoció de este asunto correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, y fundamentada en fecha 06.07.2005, mediante el cual declaró CON LUGAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sanchez, contra la decisión dictada por la Juez, Abg. Leila-Ly Ziccarelli, quien conoció del asunto del Tribunal de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, en audiencia de fecha 04.07.2005, mediante el cual DECRETO medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-8720, intervienen como Defensor Público la Abg. Zaida Josefina Monsalve, actuando en ese acto por encontrarse de guardia el día de la aprensión de la acusada, en representación de la defensora pública penal Abg. Enma Suarez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 06-07-2005, día hábil siguiente a la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación hasta el 08-07-2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron (3) tres días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 12-07-2005, es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 29.07.2005, día hábil siguiente de haber sido emplazado el Fiscal del Ministerio Público, hasta el 02.08.2005 transcurrieron 3 días hábiles y el Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso de apelación en fecha 03.08.2005, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... a fin de apelar del auto que decretó Medida Privativa de Libertad contra mi defendido, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4to del COPP, en los siguientes términos: (…)
Mi representado fue aprehendido cuando se presentó en la comisaría policial existente en la Sábila con la intención de dar información acerca de lo sucedido cerca de su residencia cuando pudo observar el momento en que unos sujetos despojaban de sus pertenencias a un adolescente vecino suyo.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público hace sus alegaciones y le imputa a mi defendido el delito de Robo Genérico en contra de un niño o adolescente, contemplado en el artículo 455 del Código Penal y el de la Ley Orgánico de Protección al Niño y Adolescente, solicitando se aplique una Medida de Privación de Libertad.
(…) Mi representado es estudiante de segunda etapa de Educación Básica y trabaja junto a su padre en un establecimiento de electrodomésticos. Tampoco consideró la Juez que mi patrocinado no tiene conducta predelictual y el que mismo aportó dirección exacta de su domicilio que garantiza que el mismo no va a incurrir en fuga porque tiene arraigo en él.
Igualmente los supuesto de la comisión del delito no se encuentran de todo claros como para poder imputar a mi representado la comisión de tal delito. …”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, REVOCO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y DECRETO la medida de privación judicial preventiva de libertad infringe con lo establecido en los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 el Asunto principal N° KP01-P-2005-008720, que en fecha 31 de Marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO SOBRESEIMIETO al ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se indica de forma textual:

“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALIRIO JAVIER ARTEAGA, titular de la cédula N° 18.003.428, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04.07.2005, mediante el cual DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Zaida Josefina Monsalve, contra la decisión dictada por la Juez Leila Ly Zicarelly quien conoce del asunto KP01-P-2005-8720 por encontrarse de guardia, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04.07.2005, mediante el cual se DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan