REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000104

PONENTE: DR GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Partes:
Recurrente: Abogado Ali Sánchez y Abogado Armiño Lugo.

Imputados: Emilia Rivas

Delito(s): Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 3 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión de audiencia de prorroga dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 06 de este Circuito Judicial dictada en fecha 11 de de enero de 2005

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana Emilia Rivas, en contra de la decisión de audiencia de prorroga dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 06 de este Circuito Judicial dictada en fecha 11 de de enero de 2005.


Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del derecho Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, interponen el recurso de apelación en sus condiciones de en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana Emilia Rivas y para el momento de presentar el recurso de apelación los mismos se encontraban legitimados para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 11 de enero de 2005, a la cual le interponen el recurso de apelación, tal como consta en el computo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, encontrándose dicha apelación oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, venció en fecha 21-02-06, sin que las partes presentaran contestación alguna sobre el recurso interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En virtud que en fecha 10-12-2004, el Juez de Control Nº 6 Dr. Cesar Giron, solo por este acto, DECRETO UNA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERDAD, la vindicta representación del MINISTERIO PUBLICO, interpuso en su tiempo solicitud de prorroga, es el caso ciudadano MAGISTRADO PONENTE, que a los treinta días a que se contrae la normativa del Art.250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAÑ; se vencían en fecha 9-01-2005, ahora bien, el TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fijo dicha AUDIENCIA DE PRORROGDA, para el día 10-12-2004, no siendo notificada la defensa técnica, se fija nuevamente para el 11-1-2005, de igual manera no fue notificada la defensa técnica, aun así, se presento diligentemente a la AUDIENCIA DE PRORROGA, en dicha decisión hubo violación a DERECHOS Y GARANTIAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES; DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO columna vertebral en el novedoso SISTEMA ACSATORIO PENAL VENEZLANO, a tal punto que se evidencia en actas que OTORGO LA PRORROGA, OMITIENDO QUE LA DEFENSA HABIA ALEGADO LA EXTEMPORANEIDA DE LA MISMA vulnerando las normas del Art. 243, 8 ,9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, igualmente el Art. 44 y 49 del la CONTITUCION DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTIFICARAN A LAS PARTES A LO ESTABLECIDO EN ESTE CODIGO”, CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE, es evidente el error del juez de control, al no salvaguardar el DEBIDO PROCESO y LA LIBERTAD, considere que los jueces están obligados a brindar LA TUTELA efectiva del estado, en este caso sucedía lo contrario, nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece con todo claridad la búsqueda de un sistema penal mas acorde con el respeto a la DIGNIDAD HUMANA y el resguardo de los DERECHOS HUMANOS, dejando atrás el antiguo sistema penal inquisitivo, que es la base con la que el juzgador de los DERECHOS HUMANOS, dejando atrás al antiguo sistema penal inquisitivo, que es la base con la que el juzgador de control decidió (INQUISITIVAMENTE)


Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada mediante la cual el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide en los siguientes términos:

“.....En el día de hoy se constituye el Tribunal de Control N° 6, presente el Juez la secretaria verifica las partes y deja constancia que están presentes el Fiscal del Ministerio Publico ., los Def. Privados y la imputada, oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar un lapso de 15 días al Ministerio Público el cual comenzó el día 09-01-05 y culminará el 24-01-05 fecha en la cual el Fiscal deberá presentar acto conclusivo so pena de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada aun de oficio la cual fue solicitada por la defensa…”



Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, vista la revisión efectuada en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-000104, a través del Sistema Informático Juris 2000, el cual lleva un registro diario de las actuaciones realizadas por cada Tribunal, se observa que en fecha 20-01-06 por admisión de los Hechos fue sentenciada la ciudadana Emilia Rivas, la cual decide en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana EMILIA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.519.540, nacida el día 04-05-46, hija de Miguel Rivas Gómez y Benita Gómez, domiciliada en la vía Duaca Barrio La Pastora, y Propatria, callejón 2 al final alado de la Iglesia, casa sin frisar, Barquisimeto, Estado Lara a sufrir la pena de cuatro años de prisión, más las accesorias del articulo 16 del código penal , por ser autora y responsable del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente ordenándose su remisión a los fines previstos en el ordenamiento adjetivo vigente en relación al cumplimiento y vigilancia de la pena impuesta a la Ciudadana, Emilia Rivas Gómez , una vez que haya transcurrido el lapso legal para recurrir de la presente decisión…”



En fuerza de las lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, visto que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de Ejecución producto de la Sentencia de Admisión de los Hechos dictada en fecha 20-01-06 por el Tribunal de Control Nº 06 a la ciudadana Emilia Rivas, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por cuanto la misma resulta INOFICIOSO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por Inoficioso el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana Emilia Rivas, en contra de la decisión de audiencia de prorroga dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 06 de este Circuito Judicial dictada en fecha 11 de de enero de 2005.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de del año dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria





ASUNTO: KP01-R-2005-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000104

PONENTE: DR GABRIEL ESPAÑA