REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2006-.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KK0I-X-2006-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001740
PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.

Vista el acta de inhibición, de fecha 09 de OCTUBRE de 2006, mediante EL ABOG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ el cual, se inhibe de conocer el asunto N°KP01-P-2003-001740, alegando para ello:

“…vista como ha sido la presente causa, este juzgador de la revisión de la misma observa que la defensa del acusado es ejercida por el Abog Pedro Troconis da silva, quien interpusiera denuncia en contra de quien aquí suscribe, por ante el Ministerio Publico cuando me desempeñaba como fiscal noveno de dicha institución en esta jurisdicción( asunto principal n° kp01-p-2005-003391).por lo que para garantizar la transparencia debida dentro de la administración de justicia y siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y reacusación previstas en la ley penal adjetiva, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 , ambos del Código Orgánico Procesal penal. expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por El abog. Pedro José Romero Velásquez, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 4° en el artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de JUICIO N° 1l de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-P-2003-001740