REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2006-.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KK01-X-2006-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000704
PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.

Vista el acta de inhibición, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante EL KK01-X-2006-000156el cual, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2003-000704, alegando para ello:
Vista y revisada como ha sido la presente causa, este juzgador evidencia que en la misma riela a los folios 86 al 89, actuaciones de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, la abg. Maria Milagros Parra Machado, con quien mantengo relación concubinaria por varios años, situación esta que encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación previstas en la ley penal adjetiva. Por lo que para garantizar la transparencia e imparcialidad debida en la admistracion de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaria copia de la presente inhibición y remítase a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal.

“…

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por EL Juez PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, se encuentra ajustado a derecho , en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 4° en el artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro José Romero Velasquez , en su condición de Juez de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: kp01-p-2003-000704