PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006.
Años: 196º y 146º


PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000188
ACCIONANTES: Abg LUIS R. GAINZA P.
PRESUNTO
AGRAVIADO: CIRO MANUEL PALMAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE Ejecución N° 2 en RELACION A LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS EN RELACIÓN a la obtención del beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo a favor de su defendido.



En fecha 23 de Octubre del 2006, el ciudadano Abg. LUIS R. GAINZA P., actuando en carácter de Defensor del ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-00924, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en RELACION A LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS sobre la obtención del beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo a favor de su defendido, interpuestas ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante, en virtud de una presunta omisión de pronunciamientoA LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS sobre la obtención del beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo a favor de su defendido, interpuestas ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho pro el Recurrente, haya obtenido respuesta, de conformidad con los artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Luis R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, quien tiene cualidad de penado, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 23 de octubre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“……en el carácter de de defensor Privado del Penado CIRO MANUEL PALMAR…/….según consta en expediente N° KP01-2003-00924, que cursa en autos por ante el tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de ejecución …/….acudo a interponer RECURSO DE AMPARO con fundamentos en las disposiciones establecidas en los artículos 23-, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y de garantías Contusiónales, con motivo de la violación e Derechos Constitucionales consagrados en Artículos 49 numeral 8 y 51, los cuales han sido violados en los hechos que narró a continuación:
Esta Defensa haciendo uso de sus facultades ha solicitado en CUATRO (4) escritos al Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Funciones d ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal conforme a lo establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51(DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA), 257 (JUSTICIA Y PROCESO), en concordancia con el artículo 6 (OBLIGACION DE DECIDIR), 177 (PLAZOS PARA DECIDIR), 532 (FUNCIONES JURISDICCIONALES) del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento con respecto a beneficios contemplados en nuestra ley adjetiva penal vigente una vez cumplidos con todos los supuestos establecidos en la norma mencionada para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo que se encuentra en el artículo 501, pero e nada han valido por cuanto no dan respuesta, máxime si consideramos el hechos público, notorio y comunicacional que representa el alto nivel de inseguridad que acusan nuestros centros de reclusión, de tal situación la hemos hecho saber al tribunal inclusive hemos informado que mi patrocinado teme por su vida …../…..nos preguntamos que se esta esperando?, de ser asesinado quien responde por la muerte de mi defendido…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los Accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de Inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de Inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el ciudadano Abg. LUIS R. GAINZA P., actuando en carácter de Defensor del ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-00924, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en RELACION A LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS sobre la obtención del beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo a favor de su defendido, interpuestas ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que interpuso la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta.

La razón alegada por el Accionante, como motivo para accionar en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no tiene asidero legal, ya que, de conformidad con el contenido del oficio N° 10.249/06 de fecha 09-11-2006, emanado del Tribunal denunciado como presunto Agraviante, se desprende que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2006, se le concedió EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado CIRO MANUEL PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo sobre el cual versa la presente Acción de Amparo interpuesto el Veintitrés (23) de Octubre del presente año; en consecuencia, queda evidenciado que en ningún momento, se le ha ocasionado la violación de ningún derecho aquí denunciado, por cuanto para la fecha en que se interpone el presente recurso extraordinario por demás, ya el Tribunal Aquo, se había pronunciado en relación a las solicitudes del Accionante de autos, obteniendo así respuesta oportuna la parte quejosa.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS R. GAINZA P., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, por no evidenciarse lesión alguna al derecho de petición y respuesta, ni al debido proceso, tal como se denuncia, toda vez que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación a la solicitudes interpuestas por el Defensor del ciudadano Ciro Manuel Palmar, Abg. Luis R. Gainza P.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por Abg. LUIS R. GAINZA P., actuando en carácter de Defensor del ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, por no evidenciarse lesión alguna al derecho de petición y respuesta, ni al debido proceso, toda vez que, se pronunció en relación a las solicitudes interpuestas por el Defensor del ciudadano Ciro Manuel Palmar, Abg. Luis R. Gainza P.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ________días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones




Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen C.







La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán











KP01-O-2006-000188