CAUSA Nro. CJPM-CM-081-06.
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ciudadano WUANYER PÉREZ CARLES, Defensor de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.766.055, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que acordó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 392 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.766.055, colombiana, residenciada en la Calle Principal Doce de Marzo, Sector Lozada, Casa Rosada, Rejas Marrones, Nº 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
DEFENSOR: Ciudadano abogado WUANYER PÉREZ CARLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.474.
MINISTERIO PÚBLICO: Maestro Técnico de Tercera EDGAR PAUL JONES BALLEN, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, Distrito Capital, con Competencia Nacional.
En fecha catorce de octubre de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, por la comisión del delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 392 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, el defensor ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha catorce de octubre de dos mil seis.
En fecha veintiocho de octubre de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose la ponencia a la ciudadana Magistrada de la Corte Marcial, Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha primero de noviembre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible tanto el recurso apelación interpuesto por la defensa, así como la contestación del Ministerio Público Militar.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La defensa de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital , de fecha catorce de octubre de dos mil seis, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, alegando, que en la audiencia de presentación, se violaron flagrante los derechos consagrados en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, el debido proceso, como lo es, el numeral 4, donde establece que tiene que ser juzgada por un juez natural, y siendo su defendida una ciudadana civil, la excluye de ser juzgada por un Tribunal Militar; asimismo alega un estado de indefensión violando el artículo 12 del Código Adjetivo.
De igual manera, aduce la defensa, que no existen elementos de convicción que determinen el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público Militar, para fundamentar la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo además ésta una excepción en el proceso acusatorio penal venezolano ya que la regla general a quien se le impute un hecho punible es permanecer en libertad, durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revocatoria de la medida de coerción dictada contra su defendida, decretada en fecha catorce de octubre de dos mil seis, por el Tribunal a quo. De igual forma alega la defensa, la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendida fue presentada antes el Tribunal, durante un transcurso de tiempo mayor a lo previsto en el Código Adjetivo Penal, cuando se detiene en flagrancia, lo que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la decisión y todas las actuaciones realizadas en el proceso, por lo que solicita, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra su defendida y la nulidad de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de imputación en el cual se cumplan las formalidades esenciales vulneradas, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Maestro Técnico de Tercera EDGAR PAUL JONES BALLEN, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, Distrito Capital, con Competencia Nacional, consignó escrito de contestación, en el que alega, que la detención de la mencionada ciudadana, no fue una detención en flagrancia, sino que la ciudadana fue participe o encubridora del hecho objeto del delito; que la presentación de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, ante el Juez de Control, se difirió a solicitud de ésta, por tal motivo no se violaron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega el Fiscal del Ministerio Público Militar, que la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, no tiene ningún arraigo en el país; que de las investigaciones preliminares al caso en concreto, se ha determinado que es participe en grado de complicidad de los hechos que se investigan, como se evidencia del auto; que existen un conjunto de elementos de convicción de forma congruente, para estimar que la mencionada ciudadana, cometió el delito imputado por el Fiscal Militar, en fecha catorce de octubre de dos mil seis, y por cuanto el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por tal razón el Fiscal Militar, solicita que se mantenga la medida cautelar dictada por el tribunal a quo, en el que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana.
Asimismo alega el Fiscal Militar, que no se violaron los derechos consagrados en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que prevé, el debido proceso, como lo es, el numeral 4º, al establecer que tiene que ser juzgada por un juez natural y siendo la imputada una ciudadana civil, no la excluye de ser juzgada por un Tribunal Militar, en virtud de que los únicos jueces, para conocer de los delitos de naturaleza penal militar, son los jueces de la jurisdicción militar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que lo alegado por la defensa de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, en su escrito de apelación, aduce que en los delitos de flagrancia se debe presentar al imputado, ante el juez de control, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, por tal motivo, alega que la detención de la prenombrada ciudadana es ilegal y debe decretarse la nulidad de lo actuado, conforme lo prevé los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De las actas que forman el cuaderno especial se evidencia que la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, fue presentada dentro del lapso previsto en la ley ante un Juez Militar de Control, y al no tratarse de una detención en flagrancia, a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 248 cuando determina, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” siendo que en el presente caso no trata de un delito flagrante, en razón de que la detención de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, no se produjo mediante el allanamiento practicado en su morada.
En relación a lo alegado por el ciudadano defensor WUANYER PÉREZ CARLES, en el que manifiesta que se dejó en estado de indefensión a su defendida ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, incurriendo en violación del artículo 12 del Código Adjetivo Penal, este Alto Tribunal considera que el Ministerio Público Militar, en su momento procesal impuso a la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, tanto de los hechos investigados como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 y 12 del Código Adjetivo Penal, al estar acompañada la imputada de su abogado defensor, cumpliéndose de esta manera con las formalidades establecidas en la ley, para ese momento procesal, tal y como se determina del acta de la audiencia de presentación de la imputada ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que decretó la privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a quo, contra la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA.
Esta Alzada observa;
De la revisión del auto impugnado, se evidencia que el Tribunal de Instancia, consideró cumplido con los extremos exigidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar tanto los hechos como el derecho aplicado, motivando los requisitos previstos en los artículos, 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, a saber,
La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido la autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.
Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la causa consideró justificada las circunstancias que hacen presumir la posibilidad que la imputada ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, evada las resultas del proceso, presumiéndose razonablemente la fuga, al no tener arraigo en el país y considerando la pena que podría llegar a imponerse, es lo que hace presumir el peligro de fuga, con la consecuencia que la imputada no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones legales y que la privación de libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso.
Por tanto, la privación de la libertad debe ser la última ratio esto es lo que se conoce como principio de necesidad, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención estas están relacionadas con el principio de proporcionalidad, por tanto, si otras medidas menos gravosas pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas, ya que para que exista una coerción personal efectiva, deben darse dos circunstancias: En primer lugar debe existir prueba de cargo en contra de la imputada en la comisión de un delito, que mereciera pena privativa de libertad y en segundo lugar, que exista un peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo tanto estas dos condiciones es la que hacen que la imposición de una medida no resulte arbitraria.
Como consecuencia de lo anterior, dependiendo de las circunstancias que rodean al hecho, debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas para los derechos de la imputada y que al mismo tiempo no constituyan una obstaculización para los fines del proceso. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en pactos internacionales, siguiendo el principio como regla general de que el imputado debe ser juzgado en libertad y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar en el caso de autos, que al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos determinantes para la privación de libertad, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su decisión del catorce de octubre de dos mil seis, estimó todos y cada uno de los elementos, como es la existencia de un hecho punible, tal como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública Militar, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción de que la imputada ha sido la autora o partícipe en la comisión del hecho punible. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en pactos internacionales, siguiendo el principio como regla general de que la imputada debe ser juzgada en libertad.
Ahora bien en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, respecto del caso en concreto, estas circunstancias al ser revisadas por este Alto Tribunal Militar, conjuntamente con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, podemos determinar que la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.766.055, si posee arraigo en el país, determinado por el asiento de la familia que comparte con sus tres hijos en Santa Teresa del Tuy, lo que desvirtúa la presunción del peligro de fuga.
En cuanto a la pena que podría imponerse a la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 392 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 426 eiusdem, establece que el imputado en grado de encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que corresponda a la infracción, considera este Alto Tribunal Militar que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando la pena a imponer no exceda de tres años en su limite máximo, solo procederá medidas cautelares sustitutivas. conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, como es en el presente caso esta Corte Marcial Acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las Previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: presentación periódica ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de la prohibición de salir sin autorización del país, Por consiguiente se ordena librar la Boleta de Excarcelación a la ciudadana antes mencionada y remitirla al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de la Policía Militar. En consecuencia se hará la respectiva participación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de octubre de dos mil seis, formulada por la Defensa de la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.766.055, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 392 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LUZ DARYZ MIRANDA ZUÑIGA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de notificación a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM ______, y se remitió la Boleta de Notificación a las partes y Boleta de Excarcelación Nº ______, a nombre de la ciudadana imputada, mediante Oficio CJPM-CM Nº ________, al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de la Policía Militar; asimismo se hizo la participación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante Oficio CJPM-CM- Nº_____;.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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