REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA: CJPM-CM-085-06

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PÙLIDO PAREDES

Vista la Inhibición, presentada por el Juez ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, en la causa Nº CJPM-TM18ºC- 001-2006, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, por la comisión de los delitos de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción. Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA INHIBICIÓN


En fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, el ciudadano Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, en la causa Nº CJPM-TM18ºC- 001-2006, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, por la comisión de los delitos de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual expuso:

“…Vista la decisión emanada de la Corte Marcial de la Republica, en función de Corte de Apelaciones en la cual ordena la remisión de las actuaciones de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de Octubre del presente año, a los fines de realización de una audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Castrense, este juzgador SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse incurso dentro del supuesto del artículo 86 ordinal 7º del Código Adjetivo Vigente. Ello obedece a que actuando como Fiscal Militar intervine en el caso en comento tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios vuelto del 377, vuelto del 378, 393 al 399 ambos inclusive, 400, vuelto 410, vuelto 411 y 412, todos de la pieza Nº.3 ; y folios 1, vuelto 2 y vuelto del 14 de la pieza Nº. 4. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, el cual establece la inhibición obligatoria a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Es todo…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 87 la inhibición obligatoria, en el caso que nos ocupa se evidencia que el funcionario inhibido es el ciudadano Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, razón por la cual tiene legitimación para presentar la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.

Por otra parte, la incidencia de la inhibición, es presentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la misma se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, como en efecto lo hizo el Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia.

De igual forma la Inhibición suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, la presenta en relación a la causa Nº CJPM-TM18ºC-001-06 nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452.

Del mismo modo, se observa que la funcionaria inhibido fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “…Artículo 86 numeral 7 … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” y “…Artículo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” .

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la incidencia presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, reúne los requisitos necesarios para su admisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE la INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano, Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, por la comisión de los delitos de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese oficio al ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







LOS MAGISTRADOS,








FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CORREA CONTRERAS
CORONEL (GN) CORONEL (AV)




LA SECRETARIA,




LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libró oficio al ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTO GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Machiques, Estado Zulia.



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)