REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolivar, Siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: FH02-X-2006-000138(6905)

Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de TERCERIA interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCSICO ESTEVA BERNAL contra AVELINO SAN MARTIN y NAZIHA BITAR DE AL-DALI; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FH02-X-2006-000138(6905)), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia.-

U N I C O

En fecha 19 de julio del 2006, el ciudadano JAIME FRANCISCO ESTEVA BERNAL debidamente asistido por el Abog. EDASON ALEJANDRO ROJAS RIVAS interpone demanda de TERCERIA contra AVELINO SAN MARTIN y NAZIHA BITAR DE AL-DALI, estimando dicha demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.oo).

En fecha 26 de julio del 2006 el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia del asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando:
“Conforme a la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará con lo cual, por argumento en contrario, cuando éste conste, no es le es dable al demandante su estimación, pero como quiera que éste la ha estimado en cuantía superior a la del conocimiento de este tribunal y que igualmente, el monto litigado que consta en el instrumento fundamental de la pretensión, documento de compra venta, que hacen los folios del 12 al 17 del presente asunto, es superior al del conocimiento de este juzgado, debe este Jurisdicente en razón de las citas y argumentaciones precedentes declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efecto de la distribución.”


En fecha 11 de octubre del 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde expresa:

..el juicio principal en el cual se dictó sentencia definitivamente firme el Juzgado Primero de Primera Instancia …conociendo como Tribunal de Alzada se inició por demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres… que tramito la demanda por Reivindicación incoada por Avelino San Martin contra Nahiza Bitar Al Dali y que decidió en Primera Instancia la demanda en cuestión
La narración anterior pone de relieve que el interés del juicio principal fue estimado en una cantidad que no excedía los cinco millones de bolívares por cuyo motivo la competencia para conocer de la pretensión reivindicación le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio.
La demanda de tercería fue estimada en seiscientos millones de bolívares lo que llevó al Juez de Municipio a declarar su incompetencia, y en un primer momento, este Juzgado a asumir el conocimiento de la pretensión del ciudadano Jaime Esteva Bernal.
Sin embargo, un análisis detenido de la situación, hasta ahora diferido dado el volumen de trabajo que soporta el Tribunal, permite arribar a la conclusión de que el Juez de Municipio es el competente para conocer y decidir la pretensión del señor Jaime Francisco Esteva Bernal con absoluta independencia de que la estimación que hiciera superara el límite previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciertamente, la redacción de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa en Primera Instancia tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la tercería, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, necesariamente. Al ser la tercería un juicio accesorio al principal no produce efectos dentro del proceso la estimación de la tercería en una suma mayor a la causa principal como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil (Ver sentencia nro. 86 del 31 de marzo de 2000).
Por cuanto el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que reza ….. consagra una competencia funcional, por ende, en la que está interesado el orden público es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo previsto en el artículo 70 ejusdem resuelve solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el ciudadano Juez Superior… a cuyo efecto se ordena…

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a resolver en los siguientes términos:

De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, para pasar a resolver el presente conflicto de competencia, los siguientes presupuestos de hechos:
1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal de la Reivindicación, de conformidad con el artículo 371 ordinal 1° en concordancia con el 376 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se interpuso contra ambas partes litigantes de la causa principal.
3.- El fin de la regulación de la competencia solicitada, es saber que Tribunal es el competente para conocer de la admisión de la tercería.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373 lo siguiente:
Art. 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Asimismo las disposiciones adjetivas relativas a la tercería, señalan que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace los dos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias (Art. 373 del Código de Procedimiento Civil) Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará el suyo por separado (Art. 373) En todos los casos el tercero debe iniciar su intervención por ante el Juez de la causa en la Primera Instancia del juicio, aún cuando ya el principal haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (caso de apelación del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia).-

En cuanto a la competencia por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en primera instancia. Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal. Si se ha producido la sentencia en Primera Instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o la materia.
Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial que puede, a veces, derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante una autoridad judicial distinta de las que, por prórroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el juez natual que deber ser introducida la demanda de tercería. Este autor sin embargo opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es del exclusivo conocimiento de otro Tribunal. Cree que impide la procedencia de la tercería la circunstancia que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoce del negocio principal en curso. Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios del interés público que sirven de fundamento a la referida competencia.

Este criterio es sostenido igualmente por otros autores como Feo y Rengel Romberg. El cual prevalece entre la mayoría de los autores la misma idea concordante con el legislador que atribuye competencia al Juez de Primera Instancia que conoce la causa principal, como una competencia especial derogatoria en algunas oportunidades de los principios establecidos sobre la competencia; ello con el objeto de evitar dilaciones en los juicios y sentencias separadas que envuelvan contradicciones. Es también por esta circunstancia que ambos juicios, aunque separados uno del otro, deben acumularse una vez que la tercería se haya sustanciado y haya concluido el periodo probatorio, aunque tal se vio antes, debido a la autonomía del juicio de tercería, el tercerista debe estimar la cuantía de su demanda en el libelo correspondiente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. No significa lo expuesto que la causa sea ventilada ante un Juez incompetente, porque el legislador no contempló derogar expresa o tácitamente las disposiciones reguladoras de la competencia por la cuantía, sino que, de acuerdo con los principios regentes de la tercería, ésta se propone ante el mismo Juez de la primera demanda para que ambos juicios, por su conexión, se acumulen y sean producto de una decisión única. Si se propusiera ante otro Juez que no conoce el juicio principal, no sería tercería sino otra acción diferente e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación si se demuestra la conexión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

Es conclusivo, en consecuencia de lo expuesto, que en esta materia de tercería, la competencia establecida por la Ley al Juez de la Primera Instancia (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil) no puede ser violatoria de normas de orden público como lo son las contentivas de la competencia por la materia y por la cuantía. El tercerista deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal, independientemente de la cuantía o de la materia; pero el Tribunal al recibir la demanda de tercería estimada en monto superior a su competencia o de una materia diferente a la que conoce, por establecerlo así la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse incompetente para conocer de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.

En efecto si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia; y así se declara.-
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR DEL PRIMER CIRCUITO CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, para que conozca en Primera Instancia la presente Tercería. Queda así REVOCADA la decisión de fecha 11 de octubre del 2006 dictada por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copa de esta decisión y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los SIETE dias del mes de noviembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FH02-X-2006-000138(6905)
Resolución nro. PJ0172006000127