REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000012

ANTECEDENTES
El día 14 de marzo de 2006 los profesionales del derecho CARLOS LUIS SANCHEZ y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.684 y 25.138, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TOMAS ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.297.380 y de este domicilio presentó escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano HERMES ANTONIO POMONTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.554.271 y de este domicilio, quien estuvo representado por los profesionales del derecho YLIANA VERONICA RODRIGUEZ GIRON y JELSIKA ALEJANDRA GAMEZ GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 94.606 y 99.180, respectivamente y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de marzo de 2006 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal del demandado conforme aparece del folio 40, el día 02 de mayo de 2006 dio contestación al fondo de la demanda.

El día 05 de mayo de 2006 se admitió la cita en garantía de la empresa Seguros AGF Adriática de Seguros, C.A., quien habiéndose dado por citada, dio contestación a la cita en fecha 09 de agosto de 2006.

El día 18 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 27 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La pretensión deducida es la indemnización de los daños materiales que el demandante dice haber experimentado como consecuencia de un accidente de tránsito cuya responsabilidad atribuye por imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos al demandado de autos.

En su contestación el accionado admitió la ocurrencia del accidente en lo que respecta a la fecha, hora y lugar, pero negó tener responsabilidad en el mismo endosando a su contraparte la culpa.



El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción de corresponsabilidad que admite prueba en contrario conforme con la cual: “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De acuerdo con el artículo 127 en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable.

Lo anterior significa que el actor tiene la carga de desvirtuar la presunción de corresponsabilidad en la producción del daño ya que de lo contrario deberá asumir el costo de los que se deriven del siniestro en proporción igual al demandado; éste, por supuesto, puede excepcionarse alegando y probando cualquiera de las causas que conforme con el artículo 1193 del Código Civil lo eximen de responsabilidad, esto es, que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador se observa que el accidente ocurrió en una intersección de vías, en la Avenida Libertador con la Calle Principal del Barrio Virgen Del Valle, lo que de suyo lleva a una primera observación, cual es que el conductor del vehículo Grand Cherokee, Placas FAX-551, hoy demandado, estaba obligado a comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tráfico y respetar la preferencia de paso del vehículo Fiat Tempra, Placas BAF-46N, Color rojo, el cual continuaba por la vía que circulaba, esto es, por la Avenida Libertador en sentido norte-sur en dirección a la Urbanización La Paragua. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que estatuye que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda debe, entre otras precauciones, cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro; el artículo 255 eiusdem que obliga al conductor a disminuir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; el artículo 256, ordinal 8º, del Reglamento, conforme con el cual debe disminuir la velocidad al aproximarse a redomas o intersecciones en que no se goce de prioridad; artículo 262 y 264, ordinal 1º eiusdem.

Observando las referidas normas de conducción es innegable que el accidente no se habría producido sea que el demandante circulara a exceso de velocidad, caso en que hubiese podido detenerse antes de ingresar al cruce, o que lo hiciera reglamentariamente. En ambos supuestos, la parte demandada habría podido evitar el daño ya que era a él, al demandado, a quien incumbía detener su vehículo o por lo menos, aminorar la velocidad de forma razonable y prudente como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para cerciorarse de que la velocidad y distancia de los vehículos que se aproximaban en sentido contrario le permitían efectuar la maniobra sin peligro.

A juicio del sentenciador el demandado Hermes Antonio Pomonti García sí tiene responsabilidad en la producción del daño.

Del lado contrario, se observa que el demandante alega que se desplazaba por el canal lento de circulación y, por tal motivo, impugna el croquis del accidente que da cuenta de un rastro de frenado de poco más de catorce metros dejados en la calzada por el demandante, así como el acta policial suscrita por el funcionario de tránsito Frank Cañas Barrios según la cual el actor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria. A juicio del sentenciador los testigos aportados por el actor lejos de desvirtuar el expediente de tránsito confirman que el impacto fue de considerable magnitud como para levantar la camioneta Jeep Grand Cherokee y dejarla sobre el tercer vehículo involucrado en la colisión, un Fiat Uno, rojo, placas MET-575 tal cual quedó reflejado en la planilla intitulada Informe del Accidente de Tránsito que riela al folio 20, en el renglón “condiciones de seguridad de los vehículos-observaciones”.

El testigo ELVIS ALFONSO HERNANDEZ PATRIZ expuso: Que el día 10 de agosto de 2005 siendo aproximadamente la diez de la mañana se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Libertador cruce con la Calle Principal del Barrio Virgen Del Valle; que los vehículos involucrados en dicha colisión fueron un Fiat Tempra rojo, un Fiat Rojo vino tinto y la Explorer gris. Que tripulaba para el momento de la colisión el Fiat rojo. Estaba parado en la calle que va saliendo o entrando a Virgen Del Valle. No pudo apreciar la velocidad a que se desplazaba el vehículo Fiat Tempra y que éste no se detuvo antes de cruzar la avenida. Dijo que el accidente ocurrió porque el señor de la camioneta gris venia bajando y se metió sin parase en el momento del cruce a ver si venia o no venia otro vehículo. Que sí estuvo presente en el momento del levantamiento de la colisión, del choque de los tres vehículos. Que la camioneta Grand Cherokee quedó montada arriba del Fiat Uno de su propiedad.

El testigo RAMON JOSE LEDEZMA FERNANDEZ declaró lo siguiente: Que estaba presente en el sitio del accidente cuando ocurrió: en la Avenida Libertador cruce con la Calle Principal del Barrio Virgen Del Valle. Que en el accidente estuvieron involucrados una Gran Cherokee, un Fiat Tempra y un Fiat Uno. Dijo que la Grand Cherokee venia bajando por la Avenida Libertador y en la intersección del cruce de la Avenida se metió rápido y cruzó; el Fiat Tempra venia lento. Señaló que estaba parado cerca del Fiat Uno. Afirmó que el vehículo Tempra no dejó marcado rastros de frenos en el pavimento o en el piso; que producto de ese accidente resultaron dos lesionados.

ARMANDO ANTONIO MAGIN LEAL declaró lo siguiente: presenció un accidente de automóviles ocurrido el 10 de agosto de 2005, como a las diez de la mañana, en la Avenida Libertador cruce con la Calle Principal del Barrio Virgen Del Valle porque iba detrás del Fiat Tempra a pedir un presupuesto al Ministerio de Minas. Se vieron involucrados en ese accidente tres vehículos: un Fiat Tempra color vino tinto, una Grand Cherokee de color plateado y un Fiat Uno. No observó que el vehiculo marca Fiat Tempra haya dejado marcado rastros de frenos en el pavimento o en el suelo. Dijo que la Gran Cherokee venía bajando por la Avenida Libertador y cruzó hacia el Barrio Virgen Del Valle violentamente, incluso no se detuvo. Que la camioneta Grand Cherokee no quedó montada sobre el vehículo Fiat Uno, pero si quedó cerca.

BRAULIO MARTIN PEREIRA contestó al interrogatorio que se le hiciera en los siguientes términos: que el día 10 de agosto del año 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida La Paragua cruce con la Calle Principal de Virgen Del Valle, estuvieron involucrados en la colisión tres vehículos: un Fiat Uno, un Fiat Tempra y una Cherokee. Que la causa del accidente fue el exceso de velocidad e imprudencia del conductor del Fiat Tempra. La camioneta Grand Cherokee quedó lateralmente en sentido contrario a como iba entrando. La parte de atrás derecha de la camioneta Gran Cherokee quedó montada sobre el vehículo Fiat Uno. Dijo que el vehículo Fiat Tempra dejó rastros de frenos por el canal lento y se desplazaba a unos cien kilómetros por hora. Repreguntado dijo que por el canal rápido de la Avenida La Paragua o Libertador se desplazaba otro vehículo al momento en que el vehículo Tempra circulaba por esa vía y en el mismo sentido.

RANFIS ALBERTO DIAZ interrogado contestó que venia bajando detrás del carro que chocaron, la Cherokee, a dos carros después de la Cherokee. Que tres vehículos resultaron involucrados la colisión; que la camioneta Grand Cherokee circulaba a más de cien kilómetros por hora por la magnitud del golpe que le dieron. Dijo que después que el Fiat Tempra le impacto la montó sobre el Fiat Uno. Repreguntado dijo que pudo apreciar la colisión y el exceso de velocidad del Tempra porque a la distancia donde estaba no hay setenta metros y como venía bajando le quedaba todo cerca, de donde estaba a la colisión no había veinte metros. Estaba atrás a dos carros. El Fiat Tempra iba subiendo por el canal lento y ahí quedaron marcados rastros de frenos en el pavimento. Que él iba girar hacia el Barrio Virgen Del Valle y su vehículo estaba detenido.

JOSE JAVIER DELGADO GARAVITO contestó: Que la colisión ocurrió en la Avenida La Paragua en fecha 10 de agosto del año 2005 a las diez de la mañana, que recuerda los vehículos involucrados en la colisión: una camioneta Cherokee, el Tempra y el Fiat Uno. Que se él circulaba por la Avenida La Paragua como a dos carros detrás del señor que tuvo la colisión. Que la camioneta Grand Cherokee se detuvo para realizar el cruce hacia el Barrio Virgen Del Valle. Que el Fiat Tempra involucrado en el siniestro dejó marcas de frenos en el pavimento por donde se desplazaba y la camioneta Cherokee quedó montada arriba del Fiat. Que cree que el Fiat Tempra se desplazaba como a ochenta o cien kilómetros por hora. Que otro vehículo circulaba en el mismo sentido que el Tempra, el cual pasó primero y fue cuando el Tempra le dio el golpe a la Cherokee. Ese otro vehículo no dejó marcado por su canal de circulación rastros de frenos.

Como puede observarse las versiones de los testigos promovidos por el actor se contradicen con lo narrado por los testigos ofrecidos por el demandado en cuanto los primeros atribuyen la responsabilidad de la colisión al demandado y los segundos consideran que el demandante conducía a exceso de velocidad siendo responsable por la colisión.

Ninguna de las versiones ofrecidas por los testigos luce completamente creíble ya que en criterio del sentenciador el lugar en que se produjo la colisión, una intersección, y la forma como quedaron los vehículos (la camioneta modelo Cherokee sobre un tercer vehículo) permite concluir sin lugar a dudas que ambos contendientes conducían de forma imprudente. El demandado que debía realizar la maniobra sin poner en peligro a los otros conductores, reduciendo la marcha hasta detenerse en caso necesario, verificar la distancia y velocidad de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, respetar la preferencia de paso del demandante.

Por otra parte, el Juzgador conoce por máximas de experiencia que únicamente la conjunción del peso del vehículo del demandante y una gran velocidad son capaces de generar una fuerza tal como para que la camioneta del demandado no sólo quedara desplazada de su línea de circulación, sino que también fuera elevada y depositada sobre un tercer vehículo. Es criterio del sentenciador que no se requiere de conocimientos especiales para inferir que si el demandante en verdad disminuyó la velocidad al aproximarse al cruce de vías como lo pauta el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, entonces, el impacto no hubiese sido de una magnitud tal como para que resultaran lesionados los conductores de los vehículos Nos. 1 y 3.

La discusión relativa a que el rastro de frenado marcado en el canal izquierdo en el sentido norte-sur de la Avenida Libertador pertenecía o no al demandante es cuestión irrelevante habida cuenta que si en verdad tales rastros fueron dejados por el demandante es evidente que conducía a exceso de velocidad y si no pertenecían a él porque como lo ha sostenido a lo largo del juicio conducía por el canal lento entonces resulta que el hecho de no dejar marcas de frenado en el canal lento por donde dice se desplazaba es revelador de que en ningún momento llegó a reducir la velocidad al aproximarse al cruce y que lo hacía imprudentemente al punto tal que no pudo aminorar el efecto dañino del impacto resultando él mismo lesionado.

Con relación a la compañía de seguros citada en garantía el Tribunal observa: que el día 09 de agosto de 2006 compareció el apoderado judicial de Adriática de Seguros quien opuso la caducidad del lapso para que sea válida la cita en garantía propuesta. Con respecto a tal alegato el juzgador observa que la cita fue admitida el 05 de mayo de 2006 en tanto que la comisión con las resultas de la citación ingresó a este Tribunal el 03 de agosto de 2006, último día del lapso de suspensión del juicio principal, el cual en criterio de este Tribunal no podía permanecer indefinidamente paralizada a la espera de que se produjese la citación y subsiguiente contestación del tercero citado en garantía, todo lo cual revela que efectivamente la intervención del tercero se debe tener como no realizada y por ende tal como lo alega el representante judicial de la compañía de seguros su defendida no puede ser considerada integrante de la presente relación procesal y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO LOPEZ SILVA contra el ciudadano HERMES ANTONIO POMONTI GARCIA en virtud de haber operado en la producción de los daños la corresponsabilidad de ambos conductores motivo por el cual la responsabilidad del demandado deberá disminuirse a la mitad del menoscabo patrimonial que dice haber sufrido el demandante.

En consecuencia, se condena al demandado Hermes Antonio Pomonti García a pagar a título de reparación de daños materiales la cantidad de Tres Millones Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.910.000,oo).

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Sentencia Definitiva N° PJO0192006000413