REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, primero (01) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FH02-X-2006-000083
ANTECEDENTES
El día 05 de junio de 2006 mediante auto se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar el doble de la suma demandada, es decir la cantidad de treinta y dos millones setecientos treinta y seis mil ciento sesenta y seis bolivares con cero sesenta y seis centimos (Bs. 32.736.166,66), que comprende el monto adeudado y los intereses de mora; más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al derecho de comisión; más dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) que son los Honorarios de Abogados calculados prudencialmente por el Tribunal; más un millon quinientos mil bolivares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago de los conceptos intimados.
El día 2 de octubre de 2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se constituyó en el Taller de Latonería denominado El Guaro, ubicado en la Vía Nacional El Manteco, Upata Estado Bolívar y embargó preventivamente el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Pick-Up de Lujo; Año: 2000; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8XA31UJ75Y9010132; Serial del Motor: 1FZ0427232; Placas: 92AJAC, propiedad de la parte demandada ciudadano Douglas Neville Stanislano.
El día 5 de octubre de 2006 la ciudadana Jacirema Pinto Nascimiento, asistida por el abogado John H. Richards T, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo de la siguiente manera:
Que ella es propietaria de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Pick-Up de Lujo; Año: 2000; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8XA31UJ75Y9010132; Serial del Motor: 1FZ0427232; Placas: 92AJAC, por compra que le hiciera al ciudadana Douglas Neville Stanislaus, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 31, Tomo 87, de fecha 22 de agosto de 2005.
Que en fecha 2 de octubre de 2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a embargar preventivamente el vehículo de su propiedad, previo señalamiento de la parte actora ejecutante.
Que la medida de embargo se ejecutó sobre un bien mueble que no es propiedad del ciudadano Douglas Neville Stanislaus, por ser ella la dueña exclusiva.
Que se opone formalmente a la medida de embargo preventivo practicada sobre el antes descrito vehículo por pertenecerle el mismo y solicitó al Tribunal acordara la suspensión de la medida y se oficiara a la Depositaría Judicial Guayana, S.R.L., a los fines de que le sea entregado dicho bien.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a decidir la incidencia de oposición al embargo preventivo con fundamento en las siguientes consideraciones:
La revisión de las actas revela que el embargo preventivo se practicó en fecha 2 de octubre de 2006 sobre un vehículo de las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Pick-Up de Lujo; Año: 2000; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8XA31UJ75Y9010132; Serial del Motor: 1FZ0427232; Placas: 92AJAC.
El día 4 de octubre se recibió la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 5 de octubre de 2006 la ciudadana Jacirema Pinto Nascimiento se opuso al embargo preventivo alegando que es propietaria del vehículo sobre el cual recayó la medida por compra que le hiciera al demandado el 22 de agosto de 2002 en prueba de lo cual consignó un documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
El artículo 546 del Código de procedimiento Civil exige que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido para que el Juez suspenda el embargo ya ejecutado.
En el caso de los vehículos es pertinente destacar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre estableció un Registro Nacional de Vehículos y Conductores (artículo 24) que tiene carácter público (artículo 26) en el cual todo propietario debe inscribir su vehículo (artículo 49.1) considerándose propietario a quien allí figure como adquirente (artículo 48).
De lo expuesto se concluye que: 1º) La inscripción del vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores es una obligación de todo adquirente y 2º) Que la cualidad de propietario sólo puede reclamarla quien haya cumplido con esa obligación legal.
En el caso sometido a la consideración de quien aquí decide un tercero se afirma propietario de un vehículo sometido a una medida preventiva cualidad que pretende demostrar con un documento autenticado en una Notaría Pública en el año 2002. Pues bien, ese instrumento autenticado no es la prueba fehaciente que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil así como no puede serlo una venta de un inmueble simplemente notariada, es menester que la opositora compruebe que cumplió con la inscripción prevista en el artículo 49-1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la consignación del correspondiente certificado de registro de vehículo sin lo cual su reclamo no puede prosperar por no contar con la prueba fehaciente que surta efectos en contra del demandante. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición al embargo preventivo intentada por la ciudadana Jacirema Pinto Nascimiento en fecha 5 de octubre de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de Noviembre del dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000367.-
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