REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Con vista al auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de Despacho para que subsanara el error cometido en el libelo de demanda, referente a EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, intentado por el ciudadano ROBERTO LANDAETA GAMBOA, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas LINA ROSA GAMBOA DE MORENO, FRANCIS JOSEFINA LANDAETA GAMBOA, LAURA JOSEFINA LANDAETA DE GALLARDO y MIREYA GUADALUPE GAMBOA, contra la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO SOCIEDAD CIVIL, y vencido como se encuentra dicho lapso este Juzgado previa revisión de las actas procesales estima hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar, se desprende que, la parte actora intenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.907 ordinales 4° y 6° del Código Civil, en virtud de que ha sido satisfecha la Hipoteca que sobre un inmueble propiedad de su causante, y que la acreedora hipotecaria no ha cumplido con la liberación respectiva, incumpliendo así con su obligación, por lo que, procedió a solicitar al Tribunal lo siguiente:
“…es por lo que venimos a solicitar, como en efecto solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, a tenor de los establecido en el artículo 1.907, ordinales cuarto y sexto del vigente Código Civil, declare extinguida la hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el mencionado inmueble adquirido por nuestro causante, y solicite al Registrador Subalterno haga la correspondiente nota marginal de liberación de dicho gravamen….”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a los documentos consignados por el accionante, se evidencia que acompañó original del Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el No. 35, Tomo 08., igualmente consignó copia simple del documento de hipoteca y copia de memorandum de fecha 28 de marzo de 1.978, emitido por la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros de la Corporación Venezolana de Fomento.
En este orden de ideas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.907 ordinales 4° y 6° del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: …4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. … 6° Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas….”


Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. …9.La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Igualmente establecen los artículos 338 y 339 ejusdem, lo siguiente:


Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Artículo 339: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

En este estado el Tribunal considera prudente resaltar previamente que la demanda es el acto inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte, a fin de trabar la litis, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, de allí que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador, es un auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, conforme a la norma contenida en el artículo 341 de nuestro Código procedimental civil,

Analizadas como han sido las normativas anteriores y de la revisión minuciosa que se le hiciera al escrito libelar y a los recaudos consignados, se observa que, la parte actora, en primer término no dio cumplimiento al auto de fecha 24 de octubre de 2006, es decir no subsanó el error advertido por este Despacho, de allí que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda, por falta del requisito indicado en el ordinal 1° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente y para mayor abundamiento, este Tribunal le observa al actor que el indicado libelo no cumple con los requisitos de admisibilidad a que se refiere los ordinales 2, 3 y 9, del artículo 340 ejusdem, ya que en el mismo no indicó los datos relativos a la creación o registro de la parte a quien demanda, no señaló además el accionante el carácter que tiene y no indicó su domicilio procesal, por lo que, quien aquí suscribe como director del proceso, en aras de la celeridad y economía procesal y a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, forzosamente debe declarar que el escrito libelar no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar el procedimiento solicitado, y así se declara.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,








JCVR/aurora
Exp No.2142