REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. N° 06-3558.-

PARTE ACTORA: BILEIDA MILAGRO SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.523.543.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL TOVAR y ESTEBAN VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.686 y 77.396 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONIA BALDIRIS PERNETT, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.144.466.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.608 y 114.437 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Mediante libelo de demanda, los Apoderados Judiciales de la parte actora, alegaron que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda marcado con la letra y número B-85, situado en el Octavo Piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial ALTO ALEGRE, ubicado frente a la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le dio en arrendamiento a la ciudadana SONIA BALDIRIS PERNETT, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.144.466, estableciéndose de mutuo acuerdo entre las partes que el cánon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Alegaron que en el presente caso la referida arrendataria desde que arrendó el mencionado inmueble ha sido impuntual en lo que respecta a los pagos del cánon de arrendamiento mensual, y hasta el momento de la introducción de la acción, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2.005; y Enero a Marzo de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) incumpliendo con su obligación principal como lo es, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual pactada en el Contrato de Arrendamiento el cual se indeterminó; por lo que procedió a demandar en Desalojo a la ciudadana SONIA BALDIRIS PERNETT, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a: a) En el desalojo y entrega del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número B-85, situado en el Octavo Piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial ALTO ALEGRE, ubicado frente a la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; b) En pagar por concepto de indemnización la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) equivalente a los cánones de arrendamientos demandados.- c) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio por concepto de indemnización, por estar usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción; d) En pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 21/04/2.006, se admitió la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado, a partir de su citación y que la misma constara en autos.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 17/07/2.006, designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
En fecha 05/10/2.006, el Abogado ARGENIS AZUAJE DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 114.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta de Instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha 02/10/2.006 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 36 del Código Civil; y a todo evento procedió, a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya incumplido en forma alguna en la puntualidad del pago de cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento, y que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y/o daños y perjuicios o indemnización alguna por el uso del inmueble arrendado.-
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora las promovió.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, demanda a la ciudadana SONIA BALDIRIS PERNETT, titular de la cédula de identidad N° 82.144.466, con motivo de la insolvencia que tiene con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2.005; y Enero a Marzo de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, es decir un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), por el arrendamiento del Bien Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número B-85, situado en el Octavo Piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial ALTO ALEGRE, ubicado frente a la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 36 del Código Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la pretensión de la demanda, ya que su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, con objeto del Contrato de Arrendamiento demandado.-
TERCERO: CUESTIÓN PREVIA: La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 36 del Código Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo que lo dispongan leyes especiales.-
En fecha 20/10/2.006 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. ESTEBAN VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 77.396, mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignando al efecto original del Documento de Propiedad del inmueble objeto de éste proceso, Documento Original de Liberación de Hipoteca, y Partición de Bienes en copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, con lo cual garantiza las resultas del proceso, por cuanto su defendida está domiciliada fuera de Venezuela.-
En éste orden de ideas, observa ésta Juzgadora que la parte actora procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, garantizando con la titularidad del Bien Inmueble objeto de la presente acción, las resultas del presente juicio, pues a pesar de que la parte actora resida fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Bien Inmueble dado en arrendamiento, cubre suficientemente las cantidades demandadas, tal y como lo prevee el Artículo 36 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal considera suficientemente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta contenidas en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 36 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, ni la parte demandada, ni su Apoderado Judicial lograron probar en la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada hubiere cancelado a la parte actora, los cánones de arrendamientos que como insolutos alude la parte actora en su libelo de demanda.- En consecuencia, de lo expuesto, éste Tribunal concluye que la parte accionada ciertamente adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2.005; y Enero a Marzo de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, señalados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BILEIDA MILAGRO PÉREZ contra la ciudadana SONIA BALDIRIS PERNETT, ambas partes plenamente identificadas en autos; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a: a) DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con la letra y número B-85, situado en el Octavo Piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial ALTO ALEGRE, ubicado frente a la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital” y hacerle entrega del mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; b) A pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2.005; y Enero a Marzo de 2.006 (todos inclusive), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de indemnización, más los que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En ésta misma fecha, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-