REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.118.011 y la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2906, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 118 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. MARI CARMEN RUSILLO DEL VECCHIO y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.538 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-15.164.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. LUIS MANCIPE RODRIGUEZ y ROLANDO LOPEZ MERIDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.959 y 54.223, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciere el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que, por DESALOJO, incoaran los Dres. MARI CARMEN RUSILLO DEL VECCHIO y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2906, C.A., contra la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA.
Admitida la demanda por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 26 de junio de 2006, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia que hizo entrega a Alguacil Accidental de este despacho, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, diligenció el Alguacil Accidental de este despacho y consignó compulsa y recibo sin firmar de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora hizo alegatos referente a la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó desglosar compulsa consignada y sea entrega al Alguacil, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 2006, diligenció el Alguacil Accidental de este despacho y consignó compulsa y recibo sin firmar de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó desglosar compulsa consignada y sea entrega al Alguacil, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 19 de septiembre de 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006, diligenció nuevamente el Alguacil Accidental de este despacho y consignó compulsa y recibo sin firmar de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el Dr. LUIS MANCIPE RODRIGUEZ, y consignó Poder, el cual les fue conferido por la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, diligenció el Dr. LUIS MANCIPE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de octubre de 2006, por nota de secretaría se dejó constancia que venció lapso de pruebas.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que sus representados son propietarios de un apartamento destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 3-B, que forma parte del Edificio NOEMI, ubicado en la Avenida Beethoven, No. 169, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la empresa PROYECTOS 2906, C.A., por compra que de sus derechos hizo los ciudadanos GUISEPPE RUSSILLO CAIVANO y MARIA DEL VECCHIO de RUSSILLO, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.820.833 y E-969.703, respectivamente, por documento autenticado en 19 de noviembre de 2003 y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2004, bajo el No. 50, Tomo 21, Protocolo Primero. El otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA, por compra que consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1977, bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero. Asimismo, alegan que el inmueble desde su construcción se mantuvo en unidad o en bloque y fue hasta el 31 de enero de 2003, cuando fue sometido al régimen de Propiedad Horizontal, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo Primero, y el día 07 de enero de 1988, el co-propietario GUISEPPE BRANCATO, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, por el apartamento identificado para esa fecha con el No. 7 y que luego en la elaboración del documento de propiedad horizontal pasó a distinguirse con el No. 3-B del mencionado edificio. El referido contrato de arrendamiento consta en documento privado y se celebró claramente por el arrendamiento de un apartamento que forma parte del Edificio NOEMI, distinguido con el No. 7, situado en la planta Tercera del mencionado edificio, ubicado en la Avenida Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Estado Miranda. Igualmente, alegó que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento por la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.620,50) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes en la casa del arrendador o donde él lo indicara; en caso de mora las cantidades adeudadas devengarán un interés a la rata de uno por ciento (1%) mensual. Dicho canon de arrendamiento quedó modificado por una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de abril de 1999, dictado por un procedimiento contencioso de anulación de acto administrativo inquilinario, que lo fijó en la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.459,36), y que es el vigente hasta la fecha. Asimismo, alega que la arrendataria adoptó una conducta reticente y agresiva frente al arrendador y por ello procedió desde el mes de septiembre de 1999 a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio, sin que sus representados jamás se hubiesen negado a recibirle el canon de arrendamiento, sino que lo hace como una medida retaliativa para incomodar a sus mandantes para que tengan que acudir al Tribunal a retirar el canon de arrendamiento. Posteriormente, con la creación del Tribunal de Municipio de Caracas, encargado de recibir las consignaciones, las realiza ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas en el expediente No. 200019 y sucede que la arrendataria dentro de ese procedimiento de consignaciones arrendaticias incumplió con sus obligaciones contractuales, ha consignado extemporáneamente el canon de arrendamiento, al haber consignado fuera del lapso, evidenciándose que los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 fueron consignados en forma extemporánea tardía, lo mismo ocurre con los meses de julio y agosto de 2005, que fueron consignados fuera del lapso legal; señalando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas trae como consecuencia el desalojo del bien, no importándole que el arrendatario haya pagado tarde aunque sea por un día de retraso, pues la Ley le otorga quince (15) días para realizar la consignación y su falta oportuna de pago revela el desprecio por las normas contractuales y legales. Igualmente señala que la arrendataria no tiene pruebas de que su representada se haya negado a recibirle el pago, pero en todo caso, debe siempre ajustar tales consignaciones a los plazos y condiciones que pauta la Ley; que la arrendataria incumplió con las normas del contrato y con las normas legales que le imponían cancelar la mensualidad en forma vencida, dentro de los quince (15) días continuos siguientes mediante consignación, por lo cual tal incumplimiento autoriza a sus representados a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas.
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1.579, 1585 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora alegó en su escrito de demanda, que en consecuencia, a las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en las disposiciones legales contractuales citadas, es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado en fecha 07 de enero de 1988 y en consecuencia sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el No. 3-B, que forma parte del Edificio NOEMI, ubicado en la Avenida Beethoven, No. 169, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a su representada a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble la cantidad de CIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.459,36).
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio.
Asimismo, la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.349.512,32).-
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra sus mandantes, así como sus alegatos. Igualmente, alega que es totalmente incierto que la demandada deba a la parte demandante cantidad alguna por concepto cánones de arrendamiento o por cualquier otro concepto y que haya efectuado tardíamente consignación arrendaticia alguna; que la parte actora reconoce en su escrito libelar que la relación arrendaticia comenzó con un contrato a tiempo determinado, suscrito por su patrocinada y el arrendador en fecha 07 de enero de 1988 y que en su cláusula tercera se pactó que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo no prorrogable y entraría en vigencia a partir del día 07 de enero de 1988, apreciándose en autos el arrendatario continua ocupando el inmueble aún después de vencerse el término fijado en el contrato, produciéndose la tácita reconducción y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y que para demandar cualquier desalojo, solo puede hacerse en base a las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apreciándose que en el escrito de demanda se invoca, en el capitulo II, un supuesto incumplimiento contractual. Asimismo, alega que su representada no ha consignado fuera del lapso establecido en el artículo 51 eiusdem, pensión alguna y cumple con la norma si consigna la mensualidad dentro del lapso comprendido entre los días 6° y 20° de cada mes, ambos inclusive, consignando oportunamente todas las mensualidades. Igualmente, alegó que es falso que la demandada haya comenzado a consignar las pensiones de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente, sin que el arrendador se hubiere negado a recibir el pago, por lo que consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial en el expediente 00547 de la demanda que intento el ciudadano GIUSEPPE BRANCATO contra su representada.
Planteados así los términos de la controversia pasa pues este Juzgador a decidir el fondo de la demanda para lo cual observa:
La representación judicial de la parte Accionante con el libelo de demanda consignó copia fotostática de Registro de Mercantil de la sociedad PROYECTOS 2906, C.A., parte actora, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la constitución de la compañía PROYECTOS 2906, C.A., y asi se declara.
Asimismo, la parte actora consignó documento de propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS 2906, C.A., en tal sentido, se observa que dicho documento en original, no fue tachado por la parte demandada quedando reconocidos a tenor de lo señalado en los artículos 1.365 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que la referida sociedad mercantil es la copropietaria del apartamento No. 3-B, que forma parte del Edificio NOEMI, ubicado en la Avenida Beethoven, No. 169, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, y asi se declara.
Igualmente consignó la parte actora con su libelo, como instrumento fundamental el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandada; en tal sentido se observa que dicho contrato no fue desconocido por la parte demandada quedando reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de éste la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se convino la misma, y así se declara.
Igualmente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática de documento de propiedad horizontal debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue desconocido por la parte demandada quedando demostrado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la titularidad de la parte actora sobre el apartamento No. 3-B, del referido edificio.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó en copia certificada documento poder que acredita su representación conjuntamente con la Dra. MARI CARMEN RUSSILLO DEL VECCHIO, en tal sentido, se observa que dicho documento en copia certificada, al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la cualidad alegada por el apoderado actor en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento señala que el pago del canon deberá hacerse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. En este orden de ideas, se constata que el contrato de arrendamiento inicia el día 06 de enero de 1988, concluyendo cada mes vencido el día 07 del mes siguiente. Asimismo, contractualmente se establece que los pagos de cánones de arrendamiento vencidos deberán ser realizados hasta el día doce (12) del mes siguiente. Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las consignaciones arrendaticias deberán ser realizadas dentro de los quince días del vencimiento correspondiente del mes que se pretende consignar; así las cosas, las consignaciones de cánones de arrendamiento en la presente causa debieron ser realizadas hasta el día 27 del mes siguiente al vencimiento del mes correspondiente y asi se declara.
En este sentido, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 a razón de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.459,36) mensuales, demandados como insolutos, observa este Juzgador que el mes de diciembre de 2004 fue consignado el día 17 de enero de 2005 y el mes de Enero de 2005 fue consignado el día 21 de febrero de 2005, revisados como fueron los mencionado recibos de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte demandante, dichos pagos fueron realizados de manera tempestiva dentro de los cinco primero días vencidos de cada mes mas los 15 que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir antes de los días 27 de cada mes vencido. Asimismo, con respecto a las consignaciones de los meses julio y agosto de 2005 que según lo alegado por la parte actora fueron consignados fuera del lapso legal, este Sentenciador observa que efectivamente dichos meses fueron consignados acumulativamente, en fecha 19 de septiembre de 2005 considerando que solamente el mes de Julio de 2005 fue realizado extemporáneamente, siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionante debió probar que la parte accionada incumplió con el pago de dos meses de arrendamiento en forma consecutiva, esto es en el caso de autos el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados por la actora como insolutos, lo cual no quedó demostrado durante la secuela del juicio, quedando evidenciado que la parte accionada no ha incumplido con el pago de los cánones demandados como insolutos por parte de esta última, a tenor de lo acordado en el contrato de arrendamiento anteriormente analizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, de los alegatos antes expuestos y analizados por este Sentenciador quedo demostrada la solvencia de la parte demandada en la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA, la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2906, C.A. y la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de enero de 1988, y así se declara
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que constan en autos, pruebas que desvirtúan la insolvencia de la parte demandada alegada por la representación judicial de la parte actora con respecto al incumplimiento de pago de los meses demandados, a consideración de este Tribunal, la parte demandante debió probar que la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada por las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando por el contrario demostrada la solvencia de la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido lo solicitado a la parte actora, según lo pautado en el artículo 34 literal a) de la referida Ley, por haber quedado demostrada la solvencia por parte de la demandada, la misma no debe prosperar, y así se declara.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los Dres. MARI CARMEN RUSILLO DEL VECCHIO y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2906, C.A., contra la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación del presente fallo conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al Primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




LTLS/MSU/dd(5).-
Exp: 6860/06.