REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp N° 554


DEMANDANTE: GAETANO MANFREDI GUERRIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.277.748.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954 y 109.314 respectivamente.

DEMANDADA: YULAIMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.088.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta en autos

ACCION: DESALOJO (Juicio breve – Interlocutoria)


I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado EDGAR A. RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 14 de agosto de 2005.
Consta a los folios dos (2) al siete (7), copia del libelo, presentado por el Ciudadano GAETANO MANFREDI GUERRIERI, debidamente asistido de abogados, del cual se desprende que demanda el Desalojo de un inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento, y además solicita medida de secuestro sobre el mismo.
En fecha 25 de mayo de 2006 fue admitida la demanda, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, para pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
En fecha 20 de julio del mismo año, el Aquo dictó auto ordenando al demandante ampliar las pruebas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida solicitada, fundamentándose en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señalando que sólo se habían consignado copias simples de los instrumentos alegados en el libelo.
Por tal motivo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en dos (2) folios útiles, insistiendo en el decreto de la medida.
Posteriormente, el Tribunal de origen emitió un auto en el que negó nuevamente la medida de secuestro solicitada, por considerar la inexistencia de documentos capaces de acreditar la existencia del derecho reclamado y el riesgo de la ilusoriedad del fallo. Contra este auto se ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en auto de fecha 28 de septiembre de 2006, correspondiendo conocer a esta Alzada, previo los trámites administrativos de distribución.
Por ante este Tribunal, la parte demandante consignó, en cuatro (4) folios útiles, escrito de alegatos en el cual insiste y ratifica sus alegatos referentes a la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVA
En el presente caso, solicita la parte demandante, como precautelativa, MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble, el cual no especifica en ninguna parte del libelo ni en las actuaciones subsiguientes.
Ante esta Alzada, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de la medida; alegando que estaban dados los requisitos de ley referentes al periculum in mora y al fumus bonis iuris.
Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, lo más relevante en cuanto al auto recurrido es que éste en ningún momento negó la medida por considerar que no se habían llenado los extremos legales para el decreto de la medida, sino que concluyó que “… aún no constan en autos documentos capaces de acreditar la existencia del derecho reclamado y del riesgo de ilusoriedad del fallo”. Ello en virtud, de que con anterioridad, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, el A quo ordenó ampliar las pruebas, por cuanto los instrumentos fundamentales de la demanda habían sido consignados en copias simples, concediéndole al efecto un lapso de ocho (8) días de despacho.
Sin embargo, la representación judicial del demandante, sólo presentó un escrito de alegatos insistiendo en la procedencia de la medida, sin consignar los originales o copias certificadas de los documentos, lo cual era suficiente a objeto de cumplir con la ampliación exigida por el Tribunal de origen, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Según la precitada norma, es evidente que el Tribunal de la causa hizo uso de la facultad conferida en tal dispositivo, ordenando la ampliación de la prueba, especificando y determinando el punto de la insuficiencia, referente a falta de instrumentos fundamentales de la demanda, por haberse presentado en copias simples.
En este sentido, por una parte correspondía al accionante consignar tales documentos en original o en copia certificada, y por la otra, correspondía al Tribunal examinarlos y valorarlos, para deducir el cumplimiento o no de los extremos de ley y consecuente pronunciamiento sobre la medida solicitada. No obstante, el A quo se vio imposibilitado de hacer tal valoración, porque tal como lo afirmó en el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, no constan en autos los documentos capaces de acreditar la existencia del derecho reclamado y del riesgo de ilusoriedad del fallo. Caso contrario, es decir, si en lapso señalado, el demandante hubiera hecho tal consignación, cumpliendo así con la ampliación acordada, era deber del Tribunal expresar los motivos por los cuales considera procedente o no, la precautelativa solicitada.

Por lo tanto, el A quo, actuando conforme a derecho, no tuvo otra opción que negar la medida, sin entrar en consideraciones sobre los requisitos de ley, pues no contó materialmente con los instrumentos que debía analizar y valorar. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR A. RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) días del mes de noviembre de dos mil seis –2006-. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc. Exp. 554
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 554, como está ordenado.
La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.