REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE RECUSANTE: FERNANDO TELLO KOCHEN, ARMANDO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.404.283, 3.229.232, 2.930.843 y 3.143.244, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA e ISABEL CASTRILLO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.112 y 117.917, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9871

CAPITULO I

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir la RECUSACIÓN propuesta en fecha 24 de octubre de 2006 por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO TELLO KOCHEN, ARMANDO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato seguido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO TELLO ARRAIZ contra los prenombrados ciudadanos, expediente Nº 04-7704 (nomenclatura del aludido Juzgado), de conformidad con los ordinales 9º, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, previo el sorteo de ley, el 06 de noviembre de 2006. En fecha 09 de noviembre de 2006, se le dio entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2006, los abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA e ISABEL CASTRILLO MORA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN, presentaron escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y un anexo, a través del cual promovieron prueba documental de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”. Asimismo, promovieron pruebas de informes, consistente en que se oficiara al juzgado a quo, para que informara a este tribunal sobre los cómputos de los días de despacho transcurridos en ese órgano judicial, los cuales indicó en su escrito en los particulares II.I, II.II y II.III. Por diligencia presentada en la misma data (21-11-2006), los prenombrados apoderados solicitaron a este ad quem se dejara sin efecto la prueba de informes promovida, y consignaron la evacuación de los cómputos a los cuales hacen referencia en el aludido escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. Por auto de fecha 21 de los corrientes, este juzgado dejó sin efecto la prueba de informes promovida por los apoderados de los recusantes, y admitió la prueba documental promovida, salvo su apreciación en la sentencia que se dicte.

CAPÍTULO II

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Primero.- La pretensión que se ha hecho valer mediante la presente incidencia deviene de la recusación que interpusiera por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO TELLO KOCHEN, ARMANDO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, contra el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que el juez del tribunal a quo se encuentra incurso en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tras producirse en el juicio principal prontitud y favoritismo en las solicitudes de los nuevos apoderados de la parte actora, acordando a beneficio de ésta la aclaratoria requerida, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso para dicha solicitud, amén de que ya había sido admitida la apelación ejercida por los hoy recusantes contra el fallo interlocutorio dictado por el a quo, dejando así en estado de indefensión a sus representados, pues la apelación interpuesta no abarca la aclaratoria de la decisión dictada el 12 de mayo de 2006 por el juzgado de cognición, lo cual que - a su decir- revela la emisión por parte del juez recusado de adelantamiento de opinión sobre la causa de la cual conoce, antes del fallo definitivo, así como un presunto grado de amistad entre éste y algunos de los representantes de la actora, y adicionalmente, el interés directo en favorecer o prestar patrocinio a los actores.

Mediante escrito presentado en este ad quem el 21 de los corrientes, los apoderados de los recusantes promovieron prueba documental y de informes, y por diligencia de esa misma data, procedieron a dejar sin efecto la aludida prueba de informes.

Segundo.- En la recusación bajo análisis, la representación de los recusantes produjeron a los autos, copia certificada del Informe rendido por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en fecha 25 de octubre de 2006, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.112, quien dice proceder en nombre de la parte demandada en este proceso, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
PRIMERO: En el subjetivo criterio del recusante, este Juzgador incurrió en las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado sentencia de reposición de esta causa, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: En la docena de hojas que conforman el escrito contentivo de la recusación propuesta, el recusante se limita a razonar una serie de motivos de derechos que básicamente constituyen los motivos jurídicos de su inconformidad respecto del fallo repositorio.
TERCERO: Por último, niego por ser totalmente falso, que se haya verificado en esta causa alguna de las causales de recusación consagradas en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuanta de los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, respetuosamente solicita al Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación formulada en contra de quien suscribe, se sirva desestimar la misma en virtud de su manifiesta temeridad”

Tercero.- Expuesto lo anterior, desciende este Juzgador al análisis de la recusación interpuesta. Al respecto se observa, que los recusantes alegan que el juez del tribunal de mérito se encuentra incurso en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que son del tenor siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:…

9º Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes

15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Las normas transcritas ut supra consagran situaciones fácticas para que opere la figura de la recusación como son, el patrocinio a favor de alguno de los litigantes, la amistad o interés manifiesto y adelantar opinión sobre lo principal, las cuales deben ser debidamente demostradas por el recusante.

En el caso que se analiza y revisadas las actuaciones en la presente incidencia, así como las probanzas aportadas por la representación de los recusantes, este tribunal observa que no se ha evidenciado ni demostrado que el funcionario recusado se encuentre incurso dentro de las causales contenidas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusante únicamente se limitó a afirmar que el juez a quo había emitido opinión sobre el fondo de la controversia antes de dictar sentencia definitiva, pues acordó aclaratoria de una decisión interlocutoria requerida por la parte actora, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso para dicha solicitud, amén de que ya había sido admitida la apelación ejercida por los hoy recusantes contra el fallo interlocutorio in comento de fecha 12 de mayo de 2006.

Este juzgado observa que en el lapso probática de esta incidencia, la representación judicial de los recusantes, consignaron copia simple de sentencia interlocutoria proferida el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial y cómputos de los días de despacho transcurridos en el a quo, así: i) Desde que se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha 12 de mayo de 2006, hasta el día en que los apoderados actora solicitaron aclaratoria, ii) Desde la solicitud de aclaratoria de la sentencia, hasta el día en que el tribunal de primera instancia la aclaratoria. Es el caso, que con tales probanzas, a criterio de quien aquí decide, la parte recusante no ha demostrado fehacientemente que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales que invocó en su acta de recusación, pues la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, producida en este tribunal en la etapa probática, solo revela que dicho órgano judicial conoció y decidió, actuando como superior jerárquico, de la apelación ejercida por la demandada, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2006 proferida por el a quo, en la cual se pretendió aclarar la sentencia dictada por el juez de mérito en fecha 12 de mayo de 2006, no demostrando con tal instrumental que el funcionario recusado esté ciertamente inmerso en alguna de las causales que invocó en su acta de recusación, pues, ese fallo no guarda ni tiene relación con lo pretenden probar los recusantes.

Congruente con lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2006 por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, FERNANDO TELLO KOCHEN, ARMANDO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato seguido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO TELLO ARRAIZ contra los prenombrados ciudadanos, expediente Nº 04-7704 (nomenclatura del aludido Juzgado), al no haber quedado probado en autos los supuestos fácticos de las causales de recusación invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

En atención a los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2006 por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, FERNANDO TELLO KOCHEN, ARMANDO TELLO KOCHEN, MARÍA TERESA TELLO KOCHEN y JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato seguido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO TELLO ARRAIZ contra los prenombrados ciudadanos, expediente Nº 04-7704 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, a los fines de su archivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 06-9871
AMJ/MCF/rf.-