REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el No. 80, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.821 y 70.708, respectivamente.

DEMANDADOS: FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el No. 15, Tomo 135-A-Pro., la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 61, Tomo 182-A-Pro., y el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.920.973.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO CACERES ACEVEDO y OSCAR CACERES ACEVEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.246 y 4.869, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9774
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido el 23 de mayo de 2006 por el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., contra las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO Y CHACUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y FRIGORÍFICO Y CHACURTERIA EL GRAN OESTE, C.A., y al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, expediente Nº 05-7937 (nomenclatura del aludido juzgado).
La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 24 de mayo de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo el sorteo de ley, asignó el conocimiento y decisión del asunto a este Juzgado Superior Segundo, recibiéndolo en fecha 05 de junio de 2006.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 este ad quem le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la actuación ya referida, compareció únicamente ante este ad quem el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Informes en cinco (05) folios, sin anexos, alegando lo siguiente:1) Que la parte demandante en el escrito libelar demandó a las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A., y al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI en forma personal, por ser éste Director Administrador de las aludidas empresas para el cobro de 24 facturas por suministro de carne de res por un monto de Bs. 23.862,98; empero, se evidencia de tales facturas que el único obligado es la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A. 2) Que el a quo por auto de fecha 16 de marzo de 2005 admitió la demanda contra los tres co-demandados FIRGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A., FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE C.A., y en forma personal contra OSCAR EMILIO ESCULPI, aún no siendo los dos últimos deudores, por lo que el tribunal de primer grado de conocimiento cometió error jurídico. 3) Que el 30 de junio de 2005, data en la cual el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de embargo preventivo, y debido a la presión ejercida por los apoderados de la demandante sobre sus representados, se celebró un convenimiento entre las partes en el cual se abonó a la accionante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), suma demandada más las costas, a sabiendas de que no debían tal suma dineraria. 4) Que el 06 de julio de 2005 fueron recibidas las resultas de la medida de embargo (convenimiento) del Tribunal Ejecutor en el expediente donde se ventila la causa principal. 5) Que el juez a quo en fecha 22 de julio de 2006 negó homologar el convenimiento suscrito, por considerar que el ciudadano OSCAR ESCULPI carece de las facultades necesarias para convenir, y que en atención a tal decisión, fue por lo que procedió en fecha 04 de agosto de 2005 a formular oposición al decreto intimatorio en nombre de sus defendidos, esto es, tan solo habían transcurrido nueve (9) días de despacho a partir del auto de fecha 22 de julio de 2006, exclusive, lo que no podía hacer antes dada la incertidumbre de la validez o no del convenimiento celebrado. 6) Que en tiempo útil procedió a contestar la demanda, en cuya oportunidad la rechazó, opuso la falta de cualidad de los codemandados FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE y del señor OSCAR E. ESCULPI por no ser éstos los obligados, alegó la nulidad del convenimiento y procedió a reconvenir a la demandante por nulidad del convenimiento y a la devolución de la cantidad de Bs. 21.700.000,00, entregados en la oportunidad de celebrarse tal acto. 7) Que la demandante ha expresado que el lapso legal para formular oposición comienza a correr a partir de la entrada en el tribunal de la causa de las resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo (06-07-05), y esa representación, ante la falta de certeza de la eficacia del convenimiento, no podía formular oposición, y por tanto, el lapso para oponerse comenzaba a contarse a partir de la fecha en que el a quo negó la homologación al convenimiento, es decir, a partir del 22-07-05. 8) Que el 06-12-2005 el tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva en la cual declaró extemporánea la oposición y la contestación a la demanda efectuadas por esa representación, declarando firme el decreto intimatorio, observándose que en ese fallo no se mencionó al señor OSCAR EMILIO ESCULPI. 9) Que se evidencia de la última de las aludidas facturas de fecha 10 de julio de 2003, que para esa data no existía la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., dado que fue constituida en fecha posterior a la emisión de la factura. 10) Que por esas razones solicita se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto FRIGORIFICO Y CHACUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y el ciudadano OSCAR E. ESCULPI no tienen cualidad para sostener el juicio, pues, la única obligada es la sociedad de comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A. 11) Que la empresa FRIGORIFICO Y CHACUTERIA EL SUPREMO OESTE, C. A. además de no aparecer como obligada en las facturas, su constitución fue posterior a la fecha de emisión de las mismas y en cuando al señor OSCAR ESCULPI, por su carácter de Director Administrador tampoco podía ser demandado en forma personal por las obligaciones de esa empresa conforme lo pauta el artículo 243 del Código de Comercio. 12) Finalmente, requirió que se oficiara a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, a fin de que informara a este tribunal sobre la veracidad de la denuncia penal No. 0689-05 interpuesta por OSCAR EMILIO ESCULPI contra el ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA, Presidente de la empresa demandante DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A.

En fecha 21 de julio de 2006, se dejó constancia que ninguna de las presentó escrito de Observaciones.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 01 de marzo de 2005, a través del cual los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., demandaron a las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRANOESTE, C.A., FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI, en forma personal, por cobro de bolívares por la vía intimatoria, con fundamento en los siguientes hechos: i) Que su representada es tenedora legítima de veinticuatro (24) facturas identificadas con los números 6655, 6663, 6670, 6724, 6675, 6735, 6681, 6741, 6756, 6762, 6694, 6769, 6779, 6783, 7004, 7013, 7018, 7023, 7029, 7037, 7049, 6856, 6861 y 6866, emitidas en la ciudad de Caracas, las dos primeras en fechas 26 y 29 de mayo de 2003, en fechas 03, 04, 05, 06, 10, 12, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 30 de junio de 2003, y las restantes los días 01, 02, 03, 05, 08, 09 y 10 de julio de 2003, las cuales alcanzan un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.862.298,oo); y fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas señaladas por la sociedad de comercio FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL GRAN OESTE, C.A., y solidariamente por el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, quienes recibieron y aceptaron de forma irrevocable y satisfactoria la mercancía especificada en cada una de las facturas, sin que hasta la presente fecha los codemandados hayan cumplido con sus obligaciones. ii) Que la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA GRAN OESTE, C.A., desapareció sorpresivamente del domicilio donde tenía su actividad mercantil sin cerrar sus puertas, lugar que es ocupado desde la desaparición de dicha empresa hasta la actualidad por la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, C.A., en la cual aparece como accionista y miembro de la Junta Directiva el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, quien atiende y representa en la actualidad dicho negocio, lo cual consta de las actas constitutivas de las aludidas empresas y sus respectivas asambleas. iii) Que por cuanto las sociedades de comercio FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, C.A., y FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL GRAN OESTE, C.A., así como el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, no han cumplido con las obligaciones asumidas solidariamente, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que se realizaron para obtener el pago, las cuales resultaron infructuosas, es por ello que proceden a reclamar el pago de las cantidades dinerarias que adeudan a su representada. iv) Los apoderados libelistas fundamentan su pretensión en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124, 147 y 108 del Código de Comercio. v) Solicitaron la intimación de las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL GRAN OESTE, C.A., FRIGORÍFICO EL SUPREMO OESTE, C.A., y solidariamente al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, en su carácter de deudores de las obligaciones contraídas, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, apercibiéndoles de ejecución, pagarán las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.862.298,00), por concepto del capital adeudado por las facturas aceptadas solidariamente. SEGUNDO: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.746.309,13), que corresponde a los intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: Las costas del presente juicio, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Requirieron que al momento de dictar sentencia definitiva se ordenara actualizar el valor de las cantidades dinerarias antes indicadas, mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación. vi) Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.608.607,13).

La demanda in comento fue admitida por el tribunal a quo en fecha 16 de marzo de 2005, ordenándose la intimación de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A., y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., en la persona de su Director Administrador ciudadano OSCAR E. ESCULPI GUDIÑO, en su propio nombre para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, bajo apercibimiento de ejecución forzosa, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las siguientes cantidades de dinero: Bs. 23.862.298,00 por concepto de capital adeudado; Bs. 4.746.309,13 por concepto de intereses legales, calculados a la rata del 12% anual y Bs. 7.152.151,78, por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

A solicitud de la parte actora, el tribunal de cognición por auto de fecha 14 de abril de 2005 decretó medida preventiva de embargo, y a tales efectos, ofició al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo, la misma fue asignada al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. La medida in comento fue practicada por el mencionado juzgado en fecha 30 de junio de 2005, dejándose constancia de que la empresa que funciona en el lugar señalado por la demandante es FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, a.C. En dicho acto se hizo presente la ciudadana HORTENSIA MARÍA ESCULPI de RUÍZ, quien manifestó ser dueña del local y Directora General de la mencionada empresa, presentando a efectum videndi Libro de Actas de la misma, el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.920.973, quien manifestó ser codemandado y el abogado OSCAR ROLANDO CACERES ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.869, asistiendo a los prenombrados.

En ese acto, el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO dijo actuar en su condición de codemandado y la ciudadana HORTENSIA MARÍA ESCULPI de NUÑEZ, en su carácter de Director General de la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, C.A., se dieron por intimados, renunciaron al término de comparecencia y convinieron en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual ofrecieron pagar en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), mediante cheque Nº 1015967170346, girado contra la cuenta corriente Nº 01140103181039000535, del Banco del Caribe; la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) en efectivo en ese acto, y el saldo, o sea la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.060.758,oo) el día 15 de julio de 2005, en la sede del Tribunal de la causa. Dicho ofrecimiento de pago fue aceptado por la parte actora.
Consta al folio once del cuaderno de medidas, que el tribunal de primer grado de conocimiento el 06 de julio de 2005, agregó al expediente las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, en la cual se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada, ciudadana HORTENSIA MRÍA ESCULPI de RUIZ y el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO celebraron convenimiento, a fin de dar por terminado el juicio.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, el juez a quo se abstuvo de impartir homologación al convencimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005, hasta tanto no conste en autos el instrumento que confiera al administrador de la sociedad demandada, facultad expresa para celebrar el convenimiento.

En fecha 24 de agosto de 2005, el apoderado judicial de los co-demandados procedió a formular oposición al decreto intimatorio, y luego el 16 de septiembre de ese año, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante diligencia fechada 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del saldo restante adeudado por los intimados (f.82).

Luego de realizado computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se le dio entrada a la comisión hasta el momento de realizarse la referida oposición, el a quo procedió a dictar el fallo objeto de apelación en fecha 06 de diciembre de 2005.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en el 23 de mayo de 2006 por el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., contra las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO Y CHACUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y FRIGORÍFICO Y CHACURTERIA EL GRAN OESTE, C.A., y al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO fallo que, en extracto, es como sigue:

“…De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 30 de junio de 2005, al momento de la practica de la medida de embargo preventivo, el representante de las codemandadas se dio por citado y renunció al término de comparecencia y convino en la demanda. En virtud de lo anterior, debe considerarse como debidamente intimada a la parte demandada desde el 6 de julio de 2005, fecha en que se recibieron las resultas de la practica de la mencionada medida.
Ahora bien, al haberse logrado la misma, éstos quedaron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Desde el día 6 de julio de 2005, exclusive, comienza a contar el lapso para la oposición de las codemandadas. De autos se desprende que tales días fueron: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de julio de 2005 para hacer oposición al derecho a cobrar, pagar, haber pagado las cantidades reclamadas.
De autos se desprende que el día 20 de julio de 2005, venció el lapso para realizar la oposición a la demanda, verificándose la misma en fecha 4 de agosto de 2005, es decir, de forma extemporánea.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 6 de julio de 2005, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., contra las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRANOESTE, C.A. y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A….”. (Énfasis propio de la cita y lo subrayado de esta alzada).

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la presente controversia judicial, el cual está referido a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, que declaró firme el decreto intimatorio por considerar que no hubo oposición por la parte intimada y si se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en razón de la falta de cualidad alegada en Alzada.

PRIMERO: En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes, en el sentido de que la sociedad de comercio FRIGORIFICO Y CHACUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y el ciudadano OSCAR E. ESCULPI no tienen cualidad para sostener el juicio, dado que la única obligada es la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL GRAN OESTE, C.A., y con base a ello solicita se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, quien aquí decide procede a formular las siguientes consideraciones:

Es indispensable que quienes contiendan en juicio sean personas legítimas, lo cual se traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Véscovi, sean las que deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que puedan tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que la “legitimación ad causam” de las partes es un presupuesto de la sentencia de fondo.

Así, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en los Informes presentados en esta Alzada, tendría como efecto inmediato al pronunciar su declaratoria que se separe de esta demanda a la sociedad de comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y al ciudadano OSCAR E. ESCULPI, por infundada. Aprecia este Sentenciador que tal excepción o defensa perentoria fue opuesta por la parte demandada luego de efectuado el convenimiento de fecha 30 de junio de 2005, en el escrito de contestación y en los Informes consignados en esta Alzada en fecha 10 de julio de 2006.

Al respecto, observa este Juzgador, que en eventualidades como la que se analiza, se debe analizar ab initio la validez del convenimiento, por cuanto no está de por medio un asunto de orden público, sino, cuando más, una causa de anulabilidad, por eso el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil previene que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En la situación bajo examen, no habiéndose discutido oportunamente la cualidad de la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y la del ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO para sostener el presente juicio, ello trae como consecuencia jurídica que prive el convenimiento suscrito y dependiendo de la suerte del mismo, se deberá determinar la eficacia de la defensa de fondo alegada. Así se decide

SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir del asunto sometido a revisión, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, no comparte este sentenciador el criterio esgrimido por el juez a quo en el fallo apelado, en el sentido de que a partir del día 06 de julio de 2005, oportunidad en que fueron agregadas al cuaderno de medias las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo (convenimiento), comenzó a transcurrir el lapso de diez días para que la parte accionada formulara oposición al decreto intimatorio, por no encontrarse a tono con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, ya que si bien es cierto que en condiciones normales al día siguiente comenzaría a correr el lapso de diez días para que la parte intimada formule oposición al decreto intimatorio, no es menos cierto, que consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de julio de 2005 el juez a quo ordenó agregar a los autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, la cual fue ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2005, constatándose en ella que la ciudadana HORTENSIA MARÍA ESCULPI DE RUIZ, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA EL SUPREMO OESTE, C.A., y el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO celebraron convenimiento, como antes se indicó. De allí, es fácil concluir que para esa data exclusive (06-07-05) ambas partes están a la espera del pronunciamiento por parte del juez de cognición con respecto a la validez o no del aludido convenimiento, esto es, que ambos contrincantes se encuentran en un estado de incertidumbre respecto a la eficacia jurídica o no de ese acto, y siendo ello así, mal puede el tribunal de primer grado aseverar que a partir del 06 de julio de 2005 comenzó a transcurrir el lapso para formular oposición, y así de declara.

Ahora bien, ante tales circunstancias, se observa que por auto de fecha 22 de julio de 2005 el tribunal de primer grado se abstuvo de impartir la homologación al convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005, hasta tanto no constara en autos el instrumento que evidenciara la facultad del administrador de la sociedad demandada para celebrar el convenimiento. Así, por escrito de fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, formuló oposición al decreto intimatorio y a su vez, consignó algunas instrumentales, las cuales cursan a los folios 68 al 73, por lo que correspondía entonces al a quo emitir su pronunciamiento con respecto a los instrumentos consignados por la parte demandada, con el objeto de que constatara en los mismos si el administrador de la empresa accionada –tal y como lo afirmó en el auto de fecha 22 de julio de 2005- cumplía con lo ordenado, pues, se repite, ambas partes se encontraban a la espera de una resolución por parte del tribunal de cognición con relación a la aprobación del convenimiento suscrito, que por demás es irrevocable aún antes de la homologación conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Subrayado del Tribunal). Siendo ello así, ambos contrincantes estaban en un limbo jurídico, y no podría nacer el lapso para formular oposición, al mediar la auto composición procesal que no ha sido declarada nula o inexistente, lo contrario implicaría subvertir el orden procesal, por cuanto la homologación o aprobación del tribunal de la causa, sólo es un requisito para la posterior ejecución de ser el caso.

Así las cosas, resulta claro para este juzgador que en el sub examine debe reponerse la causa al estado de que el tribunal a quo emita pronunciamiento con respecto a las nuevas instrumentales consignadas por el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, asistido por el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, pues no puede coexistir el convenimiento por un lado, y por otro, la prosecución del juicio, pues ello constituye una subversión del orden procesal ex artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, más aún obligados como se encuentran los jueces como directores del proceso a mantener el equilibrio procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento expreso y positivo con respecto a la validez del convenimiento celebrado y con relación a las instrumentales que consignó el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO en fecha 04 de agosto de 2005, se declara NULA la decisión dictada por el a quo el 06 de diciembre de 2005, y las actuaciones subsiguientes al 04 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº. 06-9774
AMJ/MCF.-