JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de noviembre del año 2.006
196° y 147°


“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Luis Alberto Albarrán Torres y Frank De Armas Moreno, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra el auto de fecha 27.09.2006, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 18.09.2006.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 16.10.2006 (f. 03) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 30.10.2006 (f. 4) la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos.
En fecha 01.11.2006 (f. 120), el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 09.11.2006 dio por recibido el expediente, y asimismo se advirtió que el día 10.11.2006 constituye el segundo día de los cinco (5) días de despacho fijados para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso los abogados Luis Alberto Albarrán Torres y Frank De Armas Moreno, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, alegaron: (i) que en fecha 07.06.2005 celebraron con el ciudadano RICARDO TORREALBA MORENO un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra D-52, ubicado en el 5° piso del núcleo “D” del edificio Residencias Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) que en fecha 29.07.2005 la empresa INVERSIONES CAVAHER C.A., celebró con el ciudadano RICARDO TORREALBA MORENO un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble; (iii) que en fecha 14.10.2005 la mencionada empresa demandó al ciudadano RICARDO TORREALBA MORENO por cumplimiento de contrato; y (iv) que en fecha 21.10.2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y asimismo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el mencionado inmueble.
Asimismo alegaron los recurrentes (i) que apelaron del auto de fecha 21.10.2005, mediante diligencia de fecha 13.07.2006 (f. 85), siendo negada la misma por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10.08.2006 (f.107), alegando que los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ DE LOYOLA, carecen de capacidad para accionar, por cuanto no son parte en el presente proceso; y (ii) que apelaron del auto anterior, siendo negada la misma por auto de fecha 27.09.2006.
Ahora bien, cabe destacar que los recurrentes, dentro del lapso que le fuera establecido para la consignación de copia certificada del auto recurrido, se limitaron a consignar copia simple de las actuaciones pertinentes, cuando su deber era consignarlas en copia certificada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación, (ii) la diligencia de la referida apelación, y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en copia certificada, dentro del lapso que el Superior Décimo le fijó, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva de los recurrentes.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Luis Alberto Albarrán Torres y Frank De Armas Moreno, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra el auto de fecha 27.09.2006, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 18.09.2006.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecto a la validez de los autos recurridos de hecho, por cuanto no fueron consignadas copias de las actuaciones.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA Acc.

Abg. RUTH GUERRA
Exp. N° 06.9736
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/rg/jc


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,