República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Alexander Budjevac Ovcaroks y Marie Jeanne Peltzer Landau venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.404.596 y V-3.158.489, respectivamente.

ABOGADOS
ASISTENTES: Ricardo Weffer Cifuentes y Karen Hart Esser, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.003 y 85.217, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el dos (02) Agosto de Dos Mil Cinco (2005) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron los ciudadanos Alexander Budjevac Ovcaroks y Marie Jeanne Peltzer Landau, asistidos por la Ricardo Weffer Cifuentes y Karen Hart Esser, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Secretaria Municipal del Concejo de Municipio Autónomo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 252.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció los ciudadanos Alexander Budjevac Ovcaroks y Marie Jeanne Peltzer Landau, en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), asistidos por el ciudadano Miguel Ángel Santelmo Bravo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005);
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y por cuanto los referidos ciudadanos en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), solicitaron y ratificaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, donde no existía la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Alexander Budjevac Ovcaroks y Marie Jeanne Peltzer Landau antes identificados, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Secretaria Municipal del Concejo de Municipio Autónomo del Estado Miranda; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.



El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/Yamileth.-
Exp. N° 05-0732.-