REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º


PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO JOSÉ MESTRE AARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.848.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRACAMONTE RAMOS y ZULBAY GRACIAELA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.696.681 y V-10.099.171.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 04-7135

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), a través del cual el ciudadano ALVARO JOSÉ MESTRE AARON, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRACAMONTE RAMOS y ZULBAY GRACIAELA BRACAMONTE.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. Previa consignación de los fotostatos correspondientes, la compulsa fue librada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que se limitó a promover el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, de una inspección judicial extra-lítem, así como de una serie de recibos acompañados junto al libelo de la demanda.
No hubo informes de Primera Instancia.
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar tal decisión, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 23, Tomo 04 de los libros respectivos, que la parte actora, procediendo como arrendadora, celebró con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRACAMONTE RAMOS y ZULBAY GRACIAELA BRACAMONTE, un contrato de arrendamiento, con vigencia hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), sobre el local comercial distinguido con el Nº 2-B y un salón que tiene entrada por el local 2-B, identificado como 2B-1, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial El Níspero, situado en la Calle Sucre, cruce con Ayacucho de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de los cuales el demandante se dice propietario.
2. Que los arrendatarios, ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRACAMONTE RAMOS y ZULBAY GRACIAELA BRACAMONTE, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil tres (2003), los cuales totalizan un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,00).
3. Que la vigencia de la relación arrendaticia fue establecida por el término de un año, contados desde el primero (1º) de enero del dos mil tres (2003), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, prorrogable mediante la suscripción de un nuevo contrato escrito.
4. Que se estableció una penalidad para el supuesto de incumplimiento en la devolución oportuna de la cosa arrendada, por la suma den SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios.
5. Que a pesar que los arrendatarios mantienen el inmueble desocupado de bienes, no han tenido preocupación alguna por poner el mismo las condiciones de habitabilidad que les fuera entregado, así como tampoco han tenido preocupación por devolver el inmueble al arrendador.
6. Que se evidencia de inspección judicial extra-lítem practicada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), por el Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, que el estado de mantenimiento y conservación de dichos inmuebles, no es el mismo bajo el cual fueron entregados a los arrendatarios, constatándose el deterioro de los mismos, tanto en sus estructuras internas, como en sus estructuras externas, por carecer de limpieza y pinturas adecuadas, ruptura de paredes, falta de piezas sanitarias, por lo que estima que el arrendador debe invertir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para la recuperación de los locales arrendados.
7. Que los arrendatarios han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que han dejado de cumplir con el pago de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano prestados en el inmueble, manteniendo distintas deudas con las empresas prestadoras de dichos servicios.
8. Que en el inmueble arrendado no se desarrolla ninguna actividad comercial, siendo que en el mismo permanecen personas ajenas a la relación contractual, haciéndose necesario la recuperación del mismo, antes que su estado se torne en ruinoso, dado que las referidas personas no se ocupan su cuidado y mantenimiento.
9. Como consecuencia de lo expuesto, demanda el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, solicitando que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
9.1. En reconocer que el contrato de arrendamiento resultó extinguido, por haber expirado la duración contractualmente establecida.
9.2. En devolver la cosa arrendada, bajo las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregada y libre de bienes y personas.
9.3. En pagar los cánones de arrendamiento insolutos, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), cuyo monto global asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,00).
9.4. En pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para cubrir los daños experimentados en el inmueble arrendado.
9.5. En pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MILM BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,00), por concepto de penalidad por mora en la obligación de devolver la cosa arrendada, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios, calculada desde el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el tres (3) de febrero del mismo año, ambas fechas inclusive.
9.6. En pagar por el mismo concepto la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios, desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que se lleve a cabo la entrega material del inmueble.
9.7. En pagar los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual.
9.8. En pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 572.999,69), por concepto de servicio de agua prestado por Hidrocapital, por los lapsos que corresponden al corte efectuado el día siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), así como las cantidades que se sigan generando por el mismo concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble.
9.9. En pagar la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 878.181,91), por concepto de servicio de electricidad prestado por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., por los lapsos a que corresponde el corte efectuado el día cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como las cantidades que se sigan generando por el mismo concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble.
9.10. En pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, prestado por la empresa Cotécnica y facturado por la empresa Administradora Serdeco, C.A., por los lapsos a que corresponde el corte efectuado el día cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como las cantidades que se sigan generando por el mismo concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble.
9.11. En pagar la cantidad resultante de la indexación de las cantidades anteriormente discriminadas.
9.12. En pagar las costas y costos derivados de este proceso.
10. La demanda fue estimada en la suma de CATORCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SSENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.067.181,60).

Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.


- III –
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los medios de prueba que se analizan y valoran a continuación:
A. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría pública del municipio Plaza, Guarenas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 23, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento autenticado tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, haciendo plena prueba en este proceso, por guardar relación con el controvertido.
B. Inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se izo constar que el inmueble arrendado se encintraba desocupado y que alguna de sus dependencias se observan en muy mal estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección goza de una presunción desvirtuable de certeza.
C. Copia simple de estado de cuenta presuntamente emitido por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A. Por emanar de una persona que no forma parte de la relación procesal de esta causa, el mismo carece de valor probatorio en este proceso, por no haberse ratificado en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia simple de estado de cuenta presuntamente emitido por la sociedad mercantil Hidrocapital. Por emanar de una persona que no forma parte de la relación procesal de esta causa, el mismo carece de valor probatorio en este proceso, por no haberse ratificado en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora se limitó a reproducir el mérito que emerge de los medios de prueba que han sido precedentemente valorados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Hechas las anteriores consideraciones y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato bilateral, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos u instrumento auténtico que demuestra la existencia de la relación contractual arrendaticia. Asimismo, se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandada no impugnó en forma alguna dicho contrato. Como consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la indicada relación contractual, y así se decide.
En cuanto al segundo de los enunciados requisitos de procedencia de la acción de ejecución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones contenidas en distintas cláusulas del contrato de arrendamiento, relacionadas básicamente con: (i) la devolución de la cosa arrendada a la finalización del arrendamiento, (ii) el pago de cánones de arrendamiento insolutos, (iii) el mantenimiento de la cosa arrendada y el consecuente deber de indemnizar por deterioro; (iv) el pago de la penalidad por mora en la obligación de devolver la cosa arrendada al término del contrato; y, (v) el pago de los servicios públicos prestados en el inmueble.
Este Tribunal observa que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, basta la sola consignación del contrato de arrendamiento, para que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de demostrar la existencia de las obligaciones en cabeza de los demandados, consistentes en: (i) la devolución de la cosa arrendada a la finalización del arrendamiento, (ii) el pago de cánones de arrendamiento insolutos, y (iii) el pago de la penalidad por mora en la obligación de devolver la cosa arrendada al término del contrato, correspondiendo al demandado la prueba del pago o hecho extintivo de tales obligaciones.
Las referidas obligaciones locativas se encuentran tipificadas en el texto del contrato, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: Plazo. El plazo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 1ro. De Enero de 2.003, fecha en la que comenzará a regir, hasta el 31 de Diciembre del año 2.003, fecha de su vencimiento. (...) ‘los arrendatarios’ deberán entregar los inmuebles arrendados en la fecha de finalización del contrato, o pagar una penalidad diaria de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000).

TERCERA: Del canon. ‘Los arrendatarios’ pagarán como canon o pensión de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado, incluidas todas las mejoras, instalaciones y bienhechurías, la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,00), excepto por lo que respecta a los seis (6) primeros meses de su vigencia, lapso dentro del cual el pago será efectuado tomando en consideración un canon de Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 572.000,00). (...)


En el caso que nos ocupa, han quedado plenamente demostradas las obligaciones en cabeza de los arrendatarios consistentes en: (i) la devolución de la cosa arrendada a la finalización del arrendamiento, (ii) el pago de cánones de arrendamiento insolutos, y (iii) el pago de la penalidad por mora en la obligación de devolver la cosa arrendada al término del contrato. No obstante, los demandados probaron el pago u otro hecho extintivo de cada una de esas obligaciones. Las anteriores circunstancias, son suficientes para que prospere parcialmente la demanda de ejecución de contrato que originó esta causa, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, existen dos obligaciones en cabeza de los arrendatarios, cuya existencia no aparece fehacientemente probada del solo texto del contrato.
En efecto, la obligación de indemnizar al arrendador por el deterioro de la cosa arrendada, así como la obligación de pago de los servicios públicos prestados en el inmueble, son dos obligaciones que requieren de elementos probatorios adicionales a los que cursan en autos, a fin de acreditar fehacientemente su existencia.
Por una parte, para demostrar en juicio la obligación de reparar los daños y el deterioro experimentado por el inmueble arrendado, resulta necesaria la evacuación de medios de prueba que demuestren fehacientemente la existencia de tales daños. En las actas procesales cursa una inspección judicial extra-lítem evacuada antes de ser instaurada la demanda, donde la parte demandada careció de oportunidad para controlar la evacuación de la prueba. Así las cosas, dicho medio probatorio tiene un valor indiciario, que no es suficiente para condenar a la parte demandada al pago de una indemnización, por los presuntos daños proferidos al inmueble arrendado.
Por otra parte, para demostrar en juicio la obligación de pagar los servicios públicos disfrutados por el arrendatario, resulta necesaria la evacuación de medios de prueba que demuestren fehacientemente la existencia de una deuda a favor de las empresas prestadoras de tales servicios públicos, generada por el disfrute de dichos servicios públicos en el inmueble, en beneficio de los arrendatarios. Esta última actividad probatoria no fue desarrollada en el decurso del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal condenar a los demandados al pago de indemnización por eventuales daños causados al inmuebles, así como tampoco puede condenarlos al pago de las erogaciones eventualmente realizadas por el demandante para el pago de los servicios públicos prestados en el inmueble, durante el tiempo en que subsistió el arrendamiento. Así también se decide.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que sean indexadas las cantidades reclamadas, aprecia este Juzgador que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, así como a la correspondiente corrección monetaria. Sobre este punto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Por ser tan acertado el criterio de los mencionados doctrinarios, este Juzgador sigue el mismo y declara improcedente la corrección monetaria pretendida por la parte demandante, y así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ALVARO JOSÉ MESTRE AARON, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRACAMONTE RAMOS y ZULBAY GRACIAELA BRACAMONTE. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinguido, por expiración de la duración convencionalmente establecida por los contratantes, el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y los codemandados, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría pública del municipio Plaza, Guarenas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 23, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 2-B y un salón que tiene entrada por el local 2-B, identificado como 2B-1, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial El Níspero, situado en la Calle Sucre, cruce con Ayacucho de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar al demandante los cánones de arrendamiento insolutos, causados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), cuyo monto global asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,00).
CUARTO: Se declara improcedente la pretensión de cobro de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de resarcimiento por los daños sufridos por el inmueble arrendado.
QUINTO: Se condena a los demandados al pago de la suma de pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MILM BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,00), por concepto de penalidad por mora en la obligación de devolver la cosa arrendada, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios, calculada desde el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el tres (3) de febrero del mismo año, ambas fechas inclusive.
SEXTO: Igualmente, se condena a los demandados al pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios, calculados desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se condena a los demandados al pago del interés de mora causado por los cánones de arrendamiento insolutos, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde el día en que resultó exigible cada canon de arrendamiento, hasta le fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme. El cálculo correspondiente se efectuará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se declaran improcedentes las pretensiones de cobro por concepto de servicios públicos prestados en el inmueble arrendado, durante la vigencia del arrendamiento.
NOVENO: Se declara improcedente la indexación pretendida por la parte demandada.
DÉCIMO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,