REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°


Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.416, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ERNESTO ARTEGA BOLÍVAR y JOSÉ MANUEL ARTEAGA BOLÍVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

Expresó el mencionado abogado en el escrito libelar que, demanda por REIVINDICACIÓN a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en la persona de su Alcalde RAÚL SALMERÓN, y a la COOPERATIVA PERICON, por los derechos de propiedad que tienen sus representados en los Fundos Torre La Vega y San José, ubicados en la Población de Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, terrenos donde el Alcalde RAUL SALMERON colocó la primera piedra para la construcción del Parque Bolivariano de Tácata. Agregó que sus representados son medianos productores agropecuarios, tal como se evidencia de facturas de venta de productos cosechados en los fundos, como tomates, pimentón, pepinos y de reses engordadas en los potreros, desde el año 1991 hasta el 2006, y según Proyecto Socioeconómico Especial de Desarrollo para el Levante y Ceba de Mautes en Estabulación, de marzo de 2004, que corre inserto a los autos.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece:

“El Municipio Gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Por otro lado, los artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 63: “Los privilegios y prerroga-tivas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las normas antes citadas, observa este Tribunal que, para la procedencia de cualquier acción contra la República, es necesario que previamente se haya agotado el requisito de notificar al órgano al cual corresponda el asunto.

Ahora bien, de la revisión los anexos consignados con el escrito libelar, se evidencia que no consta documento alguno que haga presumir a este Despacho que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 supra citado, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERNESTO ARTEGA BOLÍVAR y JOSÉ MANUEL ARTEAGA BOLÍVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en la persona de su Alcalde RAÚL SALMERÓN, y la COOPERATIVA PERICON, de acuerdo a los parámetros de esta decisión, y así se declara.

Se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión y previa devolución de los originales. Cúmplase.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTINEZ


Exp. N° 2006-3658
CEVG/mm/eleana.-