REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º



Revisado como ha sido el escrito presentado por la abogada ALEJANDRA ARCAS LAZO, inscrita en el IPSA bajo el N°72.861, el día 07 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., mediante el cual solicita sea declarada la perención breve en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por libelo de demanda presentado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa AGROPECUARIA LAS YEGUAS, C.A., en fecha 10 de febrero de 2005; el cual fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto del día 24 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Corre inserta al folio 26 del expediente, diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y posteriormente, el día 14 de abril del mismo año, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, evento éste del cual el Alguacil dejó constancia en los autos el día 18 de abril de 2005, tal y como se evidencia al folio 28 del expediente.

De lo narrado anteriormente, se observa que este Juzgado admitió la demanda el día 24 de febrero de 2005, y fue el día 28 de marzo del mismo año cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la intimación personal, mientras que el día 18 de abril del mismo año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido del doctor Alejandro Salas, en fecha 14 de abril de 2005, las expensas necesarias para dicha intimación, por cuanto, la dirección del demandado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal. De lo dicho anteriormente es forzoso para esta Juzgadora, concluir que desde las fechas antes dichas, es decir desde el 24 de febrero de 2005 fecha de admisión de la demanda, hasta el día 28 de marzo de 2005, transcurrieron más los treinta (30) días contínuos para que la parte accionante impulsara la intimación; y del mismo modo, desde esa fecha 24 de febrero de 2005 hasta el día 14 de abril de 2005, transcurrieron aproximadamente cuarenta y cuatro (44) días contínuos, por lo cual se da el supuesto fáctico a que hace referencia la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es compartida por este Juzgado (y aplicada en los casos: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal (vs) Agropecuaria Hato Las Yeguas, C.A. Expediente N°2005-3588; Banco provincial, S.A. Banco Universal (vs) Edgar Schotborgh, Expediente N° 2005-3553; Banco Mercantil C.A., Banco Universal (vs) Marcos Pacifici, Expediente N° 2004-3472; Banco Mercantil C.A., Banco Universal (vs) Marcos Pacifici, Expediente N°2003-3432 entre otros) que se trascribe parcialmente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine como se asentó precedentemente, se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a practicar la citación en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzosamente este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZ


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTÍNEZ

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ

CEVG/MM/DAYANA
EXP:2005-3562