REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: N°2006-3615

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.) inscrita ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el N°44, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES:

DANIEL ROSALES COHEN, RAMÓN ROJAS CARRASQUEL y JAVIER LINARES PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.560.962, 5.218.340 y 4.927.822 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 y 24.922 en su orden.


PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N°42, Tomo 52-A Sgdo. En fecha 17 de marzo de 2000, en la persona de su Director-Gerente ciudadano, JOSÉ LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.333.602, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

OMAR ANTONIO FLORES y HALEIDY ROSA DIAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.394.890 y 13.137.771, domiciliado en Valle de La Pascua el primero y en caracas la segunda.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado el día 27 de enero de 2006, el cual fue finalmente admitido por auto del 09 de febrero de 2006, previa corrección de los defectos de forma que presentó el escrito libelar inicialmente consignado, librándose la correspondiente boleta de citación junto con oficio al Juez Primero del Municipio Infante del Estado Guárico, quien fue amplia y suficientemente comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a los autos el día 06 de junio de 2006, observándose de las mismas, la materialización de la citación personal, según se evidencia de la boleta debidamente firmada que corre inserta al folio 57 del expediente.
Riela al folio 62 del expediente, acta levantada el 13 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada HALEIDY ROSA DIAZ quien consignó escrito de contestación a la demanda, acompañado con el instrumento poder que acredita su representación.
El día 11 de julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; y fijados como fueron los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promoviesen lo que a bien tuvieran sobre el mérito de la causa; por lo que el día 01 de agosto de 2006, se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 02 de agosto de 2006. Igualmente, en esta misma fecha la parte actora consignó escrito solicitando se declarase la nulidad de la contestación de la demanda, ya que según su decir, la misma debió ser suscrita y firmada por los abogados a quienes la parte demandada les confirió poder a fin de ejercer su representación judicial.
Por escrito consignado el día 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió los argumentos que consideró pertinentes a los fines de demostrar la validez de la contestación de la demanda.
Vencido como fue el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el tribunal fijó el día 29 de septiembre del año en curso, el vigésimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia probatoria, la cual se llevó a cabo el día 01 de noviembre de 2006.
Así pues, estando dentro del lapso de los diez (10) días continuos del pronunciamiento oral, a que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa de seguidas a extender completamente por escrito el fallo dictado en esa oportunidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda trata del cobro de las obligaciones derivadas de la adquisición de semillas, que contrajo la empresa DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A., a través del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS con la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., quien a través de sus apoderados judiciales manifestó en el libelo de demanda, que la sociedad mercantil demandada, DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A., obtuvo oportuno financiamiento, hasta por sesenta (60) días, para el pago de dichas obligaciones, y que hasta la presente fecha mantiene pendiente de pago compromisos vencidos que en su totalidad ascienden a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.147.560,88), monto éste que comprende el capital adeudado, los intereses ordinarios y moratorios. Dicho monto fue instrumentado a través de facturas y letras de cambio, los cuales alegaron los apoderados judiciales actores, fueron válidamente aceptadas por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, en su condición de representante legal de la empresa deudora.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron en toda su dimensión la petición libelada por carecer de razonamiento veraz, y por consiguiente basamento jurídico que la haga sustentable; razón por la cual desconocieron tanto el contenido como la firma de los instrumentos que acompañan al escrito libelar, por cuanto la que la suscribe no provino del representante de su mandante, y por último alegaron la invalidez de las letras de cambio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, en escrito de fecha 01 de agosto de 2006, solicitaron se declarase la nulidad del acto de la contestación de la demanda ya que, a su entender, tal nulidad es procedente toda vez que el escrito de contestación de la demanda fue suscrito por uno (1) solo de los apoderados judiciales de la accionada, a saber, por la Dra. Haleidy Díaz, faltando la firma de su co-apoderado abogado Omar Antonio Flores.
El Tribunal para decidir, observa:
Cursa a los folios 68 y 69 del presente expediente, original del instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, el dos (2) de junio de 2006, bajo el número 36, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones por el cual, el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.333.602, en su carácter de Presidente de Distribuidora Agroymark, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2000, bajo el número 42, Tomo 30-A-Sgdo., otorgó poder para que representen, sostengan y defiendan los derechos de su mandante en el juicio incoado en su contra por la Corporación Mercantil Semillas Cristiani Burkard, S.A, por ante este Tribunal, a los abogados OMAR ANTONIO FLORES Y HALEIDY DÍAZ, suficientemente identificados en dicho documento, con las facultades allí conferidas a título enunciativo, sin especificar si éstos iban a actuar conjunta o separadamente, por lo que estamos en presencia de un poder o mandato donde actúa una pluralidad de apoderados y frente a la duda de si pueden actuar separadamente, debe entenderse y así lo asienta esta juzgadora, que ante la ausencia de formalidades inútiles (Ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de norma legal expresa que regule la materia, priva el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo previsto al artículo 2 eiusdem que consagra que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
(Subrayado del Juzgado).
Por lo que, considera quien aquí decide que cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena de su mandante y así debe y puede ejercerla. Y así se decide.
Sobre este particular es interesante traer a colación la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, publicada en Pierre Tapia, N°12, p. 422 ss., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar.”

Por lo tanto, concluye esta sentenciadora, que la contestación de la demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal el día 13 de junio de 2006, por la co-apoderada judicial de la demandada, abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, fue legal y debidamente consignada, por lo que surte todos sus efectos legales y así se establece.

-V-
DE LA CUESTION DE FONDO

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la controversia y al efecto, observa:

La presente acción de Cobro de Bolívares (Vía ordinaria), está fundamentada en facturas y unas letras de cambio que la parte actora acompañó al libelo de la demanda.
Con respecto a las letras de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio respecto a su expedición y forma establece:

“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°El nombre del que debe pagar (librado)
4°Indicación de la fecha de vencimiento.
5°El lugar donde el pago debe efectuarse.
6°El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°la firma del que gira la letra (librador).

La norma antes citada contempla los requisitos formales, algunos de los cuales son imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 ejusdem, por lo que indudablemente este título cambiario debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos supra mencionados, y a falta de uno de cualquiera de ellos, no vale como tal.

En el presente juicio, las letras de cambio que acompañan al libelo de la demanda, carecen de valor puesto que ninguna de ellas fue firmada por el librador, es decir, por la persona que para el momento en que fueron giradas, fungía como representante de la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A. En tal sentido, no pueden ser apreciadas por esta juzgadora como títulos cambiarios, pero no obstante ello, subyace en dichos instrumentos una relación jurídica de carácter civil que deriva de su naturaleza de instrumento privado, por lo que no es posible pasar por alto el hecho que dichas letras de cambio fueron emitidas como instrumentos de pago de una obligación. En ese sentido, el autor Oscar Lazo en su Comentarios al Código de Comercio Venezolano, explica que si la obligación de pago no dimana de dichas letras de cambio, sino del propio documento constitutivo de la obligación, en el caso que nos ocupa de las facturas emitidas por la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., éstas –las letras de cambio- sólo constituyen una manera de efectuar el pago sin que de manera alguna modifiquen la obligación principal pactada.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que el artículo 124 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
(Negritas del Juzgado).

De las disposiciones legales transcritas, entiende este Juzgado, que las letras de cambio fueron presentadas como documentos privados para hacer valer en juicio, la relación jurídica subyacente en ellos, vale decir, que corresponde apreciarlas si a ello hay lugar, como documentos privados.

En el caso que se analiza, se observa que existen cuatro (4) letras de cambio, presentadas como fundamento de la acción, y al ser negada la firma de quién aparece suscribiéndolas por la apoderada judicial de la accionada en el acto de la contestación de la demanda, correspondía al actor promover la prueba de cotejo, como ciertamente lo hizo, la cual fue debidamente admitida por auto del 02 de agosto del año en curso, siendo designado al ciudadano OSWALDO OVALLES.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte accionante hizo uso de la herramienta que le concede la Ley de Tierras en su artículo 259, relativo a que promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal, concediéndose un lapso de quince (15) días de despacho para su evacuación, no es menos cierto que dicho lapso venció íntegramente sin que esta prueba hubiese sido evacuada, incumpliéndose con el dispositivo del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
...Omissis.
(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).


Así las cosas, el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la carga y apreciación de la prueba ( Art. 506, p.457 y 458), explica:

“...La regla es la del artículo 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio...”
...Omissis...
“...La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por las consideraciones antes expuestas, es evidente que la representación judicial de la parte actora desaprovechó sus posibilidades defensivas, al no cumplir con la carga procesal que le imponía impulsar la prueba de cotejo, por lo cual obra en su contra una presunción de que no se realizó la prueba por su propia falta y, por motivos ignorados por esta Instancia, razón por la cual esta sentenciadora, desecha como pruebas dichas letras de cambio como instrumentos privados y así se decide.

En lo que respecta a las facturas Nros N° 1000092, 1000094, 1000105 y 1000108, de fechas 04 de julio de 2003 (folio 12); 07 de julio de 2003 (folio 17); 16 de julio de 2003 (folio 19) y 26 de julio de 2003 (folio 21) respectivamente, traídas a los autos, se observa que no aparecen firmadas, por lo que la parte accionante en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Omissis… “En efecto y de plano, ciudadana Juez, los instrumentos supra numerados no pueden operar en desmedro de nuestra defendida y, por consiguiente, los rechazamos ab origine con fuerza basada en que ella no aparece como aceptante de los mismos, por lo que es compulsivo desconocer a todo evento el contenido de los mismos pues para su vigencia y validez resulta fundamental que estén suscritos por el obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil”.
Omissis…

Es obvio, pues, que careciendo las facturas presentadas de la firma, esto es, de la suscripción de puño y letra de la parte a quien le fueron opuestas, no se le puede dar ningún valor probatorio, siendo que para la validez del documento privado, se requiere la formalidad esencial que es la firma, ello se infiere de los términos contenidos en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil que a la letra establecen:

“Artículo 1358: El instrumento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

“Artículo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que las facturas Nros. 1000092, 1000094, 1000105 y 1000108, carecen de valor como instrumentos probatorios, razón por la cual quedan desechadas del proceso y así se decide.

En otro orden de ideas, y con respecto a las notas de entregas producidas con el libelo de la demanda, y que rielan a los folios 22 al 30, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es innegable el hecho que las notas de entrega se encuentran firmadas y selladas presuntamente por un representante de la empresa demandada DISTRIBUIDORA AGROYMAR, C.A., distinto al que presuntamente aparece aceptando las letras de cambio, es decir del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS; y con ellas se pretende demostrar la relación comercial existente entre la actora y la accionada. En tal sentido, por cuanto estos instrumentos fueron expresamente desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y la actora no promovió ni evacuó respecto a ellas la prueba de cotejo ni la de testigos cuando no fuese posible realizar la de cotejo, tal y como lo indica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas por este Tribunal por haber quedado desechadas del proceso y así se decide.

En este orden de ideas, y considerando que la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de una acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley, y siendo que en el presente caso la parte actora, empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., no logró probar ningún hecho material tendente a obtener un resultado satisfactorio con el ejercicio de su acción, Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), constituye ésta la razón para que este Juzgado declare sin lugar la presente demanda. Y así queda establecido.

-VI-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A, ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se ha producido dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ


CEVG/MM/DAYANA
Exp: 2006-3615