REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Años 196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-015269
(DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTES SOLICITANTE: MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-8.538.617.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.632 y 55.870 respectivamente.

HIJOS: (cuyos nombres se obvian por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.


I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por las apoderadas judiciales de la ciudadana MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-8.538.617, de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 28 de abril del año 2004, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, suscrita por la Juez Amy Steele Donn, recaído en el caso distinguido con el número 04-04307 FC 33, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS E. MATA y MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS. La solicitante acompañó a dicha solicitud, los recaudos que rielan a los folios del 08 al 61 del presente expediente.
Recibido el asunto en la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, se remitieron las actuaciones a esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, se dio cuenta en Secretaría y se asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe.
En fecha 25 de septiembre de 2006 se dictó auto por esta Corte Superior Segunda del mismo Circuito Judicial, en el que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se exhortó a las partes a que consignaran los fotostatos para su debida certificación y posterior remisión a dicha Representación Fiscal y quien una vez notificado opinó favorablemente en relación al exequátur que nos ocupa.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es evidente que la materia a decidir por esta Corte Superior Segunda se circunscribe en determinar si la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la ciudadana MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que ella se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo dictado en fecha 28 de abril del año 2004, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, suscrita por la Juez Amy Steele Donn, recaído en el caso distinguido con el número 04-04307 FC 33 en el que se declara disuelto el matrimonio existente entre su representada y el ciudadano CARLOS E. MATA.
Analizada la sentencia que riela a los folios de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que, habiéndose producido la separación legal de las partes y cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes al Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS E. MATA y MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley estadounidense.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre la solicitante y el demandado.
4.- El Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron otorgadas al demandado pues compareció estando asistido de abogado, y ejerció su derecho al régimen de representación legal en la oportunidad correspondiente, en virtud de que la solicitud de Disolución del Estatus fue efectuada por su cónyuge.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que se trata de un asunto no contencioso, compete a esta Sala de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, verificándose a todas luces la procedencia del pase de la sentencia de marras en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del contenido de la referida Sentencia se desprende el correspondiente pronunciamiento expreso que se refiere a la Obligación Alimentaria, al Régimen de Visitas y a la guarda que sobre sus hijos (cuyos nombres se obvian por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ejercen los ciudadanos CARLOS E. MATA y MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, por lo que debe entonces concedérsele el Pase de Cosa Juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, todo ello en razón de que cumple la misma con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud y en consecuencia se le concede: FUERZA EJECUTORIA en Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 28 de abril del año 2004, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, suscrita por la Juez Amy Steele Donn, recaído en el caso distinguido con el número 04-04307 FC 33, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS E. MATA y MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, ya identificados y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente Número AP51-S-2006-015269. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,
Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE