REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2005-009897
Partes Solicitantes: GLENDA JOSEFINA ESCALONA RAMIREZ y HECTOR RAFAEL PAUL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.862.927 y V-6.445.423 respectivamente.
Abogado Asistente: TANCREDO BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422.-
Adolescentes: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por los ciudadanos GLENDA JOSEFINA ESCALONA RAMIREZ y HECTOR RAFAEL PAUL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.862.927 y V-6.445.423 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TANCREDO BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 27 de septiembre de 2006, el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GLENDA JOSEFINA ESCALONA RAMIREZ y HECTOR RAFAEL PAUL CASTILLO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GLENDA JOSEFINA ESCALONA RAMIREZ y HECTOR RAFAEL PAUL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.862.927 y V-6.445.423 respectivamente, en fecha 18 de abril de 1985, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 78.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en escrito de solicitud y en escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio a favor del padre y en beneficio de las adolescentes, siempre que no interrumpa sus horarios de descanso y estudios. Asimismo, podrá el padre disfrutar con sus hijas la mitad del período escolar. Con respecto a las festividades del mes de diciembre, el padre disfrutará con sus hijas el día 24 y 25 correspondiéndole a la madre el disfrute con sus hijas los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, aplicándose dicho régimen de manera alterna, al igual que lo correspondiente a Carnaval, semana Santa y cualquier otro día feriado.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre conviene en suministrar a sus hijas el equivalente a un (01) salario mínimo mensual, el cual será ajustado de forma automática y proporcional cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, se compromete a suministrar para los meses de agosto y diciembre de cada año, dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de agosto por concepto de bono escolar y la segunda en el mes de diciembre por concepto de fin de año, en un monto equivalente a dos (02) salarios mínimos mensual, cada bonificación especial.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A