REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, primero (01) de noviembre del dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-019237

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquese los registros, acéptese y désele entrada.- Vista la solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil seis (2006) por los ciudadanos JOSE ANTONIO PADILLA RUIZ y MARIANA LUCIA BRDARIC MONTES, cónyuges, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda y titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.456.799 y V-11.735.421 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS, MARIA ISABEL SALAZAR y RILMAR CAROLINA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 11.632, 53.875 y 75.437 respectivamente, en la cual solicitaron su Separación de Cuerpos; esta Sala de Juicio la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA legalmente la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su escrito de Solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. La presente separación de Bienes, sólo producirá efectos respecto de terceros, a los tres meses de efectuado el registro del presente decreto en la Oficina de Registro del domicilio conyugal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem. Queda suspendida la vida en común de los cónyuges de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.- Expídase por Secretaria copias certificadas de la Solicitud con inserción del presente auto y entréguese a los interesados.- Cúmplase.
LA JUEZ.


Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,


Abg. CIOLIS MOJICA


ECC-CM-dyss