REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2006.
195º y 147º

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE ATENCIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.545.601.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: LINEA VISTA HERMOSA, S. C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de Julio e 1999, bajo el Nº 25, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.494.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2003, oída en ambos efectos en fecha 27 de Marzo de 2003.

En fecha 10 de Abril de 2003, el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, el Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijó un lapso de ocho (08) de días de despacho siguientes la oportunidad para promover y evacuar pruebas.

En fecha 14 de Mayo de 2003, dicho Juzgado fijó para el vigésimo (20°) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones antes indicadas comenzaría a correr el lapso sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada dejando sin efecto la emitida el 21 de Abril de 2004, y en consecuencia una vez que conste en autos la consignación de la notificación se procedería a dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días continuos

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2006, la secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada. Asimismo se dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 60 días continuos que establece el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2006, en virtud del decreto N° 36 de fecha 14 de Julio de 2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó no despachar desde el 17 al 21 de Julio de 2006, con motivo del II Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo y que dichos días se declaran inhábiles, este Juzgado dejó expresa constancia que dichos días no serán computados en el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, en virtud de que la presente causa se encontraba para dictar sentencia y fue solicitada al archivo general de los Tribunales Superiores los días 26, 27, 28, de Septiembre y 03, 11, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de Octubre de 2006, sin que la misma fuera remitida a este Juzgado, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales el presente asunto no fue remitido en la oportunidad en que fue solicitado.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, visto el oficio proveniente de la Coordinación Judicial de fecha 27 de Octubre de 2006, mediante el cual dicha Coordinación expone las razones por las cuales el expediente no fue remitido en las múltiples oportunidades en que fue solicitado se ordena agregarlo a los autos. Asimismo este Tribunal observa que la presente causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia y en virtud de que no fue posible su ubicación física en el archivo dicho lapso transcurrió íntegramente sin haberse publicado el fallo respectivo. En consecuencia este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar la decisión correspondiente, y una vez sentenciada la causa se procedería a notificar a las partes toda vez que la causa se paralizó.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Agosto de 1999 hasta el 18 de Julio de 2000, fecha en la cual fue despedido, haciendo caso omiso al artículo 10 del Decreto N° 892 que establecía la inamovilidad laboral, que ejercía el cargo de fiscal (supervisor) de la referida línea, que una vez despedido acudió en fecha 21 de Noviembre de 2000 a la Inspectoría del Trabajo donde la parte demandada manifestó que no lo reconocía como trabajador, que tenía un horario rotativo: 1 semana trabajaba de 5:00 a.m. hasta la 1 p.m., de lunes a domingo es decir 8 horas diarias diurnas y 56 semanales, luego la semana siguiente desde la 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo, es decir 9 horas diarias y 63 horas diurnas por semana, que tenía un salario de Bs. 510.000,00 mensual o Bs. 17.000,00 diarios, que por concepto de 62 horas extraordinarias diurnas recibía la cantidad de Bs. 197.625,00, es decir a Bs. 3.187,50; la cantidad de Bs. 204.000,00 mensuales por 8 días de descanso mensual 2 días por semana a un monto de Bs. 25.500,00 por cada día; que de lo antes expuesto el sueldo era de Bs. 911.625,00, que es por estas razones que demanda a la empresa Línea Vista Hermosa, A.C. para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: antigüedad 40 días Bs. 1.215.500,00, antigüedad 45 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, letra b) Bs. 1.367.437,50, 30 días de fracción superior a 6 meses de antigüedad Bs. 911.625,00, 30 días de preaviso Bs. 911.625,00, fracción de utilidades Bs. 1.671.312,50, vacaciones fraccionadas Bs. 638.137,50, bono vacacional fraccionado Bs. 194.986,45, horas extras Bs. 2.470.312,50, días de descanso Bs. 2.550.000,00, por lo que estimó la demanda en Bs. 11.930.936,45, más las costas, costos y la corrección monetaria.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó y negó los siguientes hechos: que el actor prestara servicios desde el 01 de Agosto de 1999 por cuanto nunca fue trabajador y nunca existió ninguna relación de ningún tipo, que el actor se haya desempeñado como fiscal por cuanto dicho cargo no existe en la sociedad, que haya laborado en ningún horario rotativo, que haya percibido algún tipo de salario, que algún asociado le cancelara la cantidad de Bs. 1.000,00; que haya trabajado horas extras, que se le deba dinero por concepto de antigüedad, que hubiese sido despedido, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, la indexación; alegó que el actor se dedicaba a vender café de forma ambulante por todas las instalaciones del terminal de pasajeros de La Urbina, ratificó la declaración hecha por ante la Inspectoría del Trabajo, que debido al oficio del actor en las instalaciones del terminal, también era conocido por muchos conductores de la zona por lo que ha podido demandar a cualquier otra línea, pero se enamoró de la demandada.



CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la demandada contestó la demanda en el caso bajo análisis, están controvertidos los siguientes hechos: que hubiese existido un vínculo laboral entre el actor y la empresa Línea Vista Hermosa, S. C., que el actor hubiese prestado servicios en fecha 01 de Agosto de 1999 hasta el 18 de Julio de 2000, que hubiese sido despedido injustificadamente, el horario de trabajo, el salario y que le corresponda todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora al haber sido negada la relación laboral, todo de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 35 y 36, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42, copia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana el 21 de Noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el presidente de la línea demandada expuso: que el actor no había trabajado en la línea y el actor insistió en su reclamación.

Al folio 43, constancia de fecha 25 de Noviembre de 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero la Asociación de Vecinos del Barrio Vista Hermosa, que no es parte en el juicio.

Al capítulo II, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección General de Rentas Municipales, división de vehículos a fin de solicitar la remisión de las copias certificadas de la planilla o forma DT-9, perteneciente a la demandada a fin de demostrar la cantidad de vehículos de la línea demandada y los nombres de los socios, que fue admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2001.

Consta a los folios 96 al 101 resultas provenientes de la Alcaldía de Sucre en la cual se informa al Tribunal sobre la cantidad de vehículos pertenecientes a dicha línea y nombre de los socios, en la cual no aparece el nombre del actor.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: SERGIO GUTIERREZ, NATALIA RUIZ, AMADOR DÍAZ, ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS B. y RAFAEL GRANADOS PEÑA, admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2001, que se pasa a analizar seguidamente:

En cuanto al testigo ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS B., folios 54 al 62, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley y declaró que: “si” conoce de vista, trato y comunicación al actor, que le consta por cuanto el Sr. Richard, cuando el no era presidente de la Línea y el pagaba diariamente Bs. 1.000,00 y el Sr. Terán también le pagaba diariamente Bs. 1.000,00 y su horario era variable, que laboraba 6 días, que no sabía la fecha en que se fundó la referida línea, que el actor había comenzado a prestar sus servicios como fiscal de la línea en Agosto de 1999 y fue despedido en Julio del 2000, que se le pagaba diariamente Bs. 1.000,00 por cada carro que trabajaba, que los carros que trabajaban diariamente variaban. En la primera repregunta contestó que: era socio activo de la línea y tenía un cupo, que iba a cada ratico a la línea y estaba enterado de todo lo que pasaba por medio de la persona que conducía los vehículos y a las reuniones lo dejaban entrar; en la repregunta N° 4 contestó que no le conocía un apodo al actor; en la repregunta N° 7 que habían choferes que le decían no te puedo pagar hoy, mañana te doy doble.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que no manifestó con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, al haber hecho afirmaciones vagas como que iba a cada ratico a la línea y estaba enterado de todo lo que pasaba por medio de la persona que conducía los vehículos y a las reuniones lo dejaban entrar, y que habían choferes que le decían no te puedo pagar hoy, mañana te doy doble, ni manifestó la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo NATALIA RUIZ, folios 77 al 79, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: en la primera pregunta contestó que conocía al actor, en la pregunta N° 3 contestó que su función era velar por los problemas que hay en la localidad y resolver algunos problemas que estaban a su alcance, en la pregunta N° 5 contestó que había firmado una carta donde eran testigo de que el actor era fiscal de dicha línea, en la pregunta N° 6 contestó que había visto era llevar un control de los jeeps que salían y anotaban en un libro, en la pregunta N° 7 contestó que era la presidenta de la Asociación de Vecinos Vista Hermosa. En la repregunta N° 9 contestó que no tenía conocimiento de que forma se efectuaban los pagos.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas contestó que había visto era llevar un control de los jeeps que salían y anotaban en un libro y que no tenía conocimiento de que forma se efectuaban los pagos, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo AMADOR DÍAZ, folios 80 y 81, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que en la pregunta N° 1 contestó que conoce al actor, en la pregunta N° 4 contestó que era integrante de la asociación de vecino y vicepresidente del sector la cañada, en la pregunta N° 5 contestó que la línea no les daba ninguna información de la parte administrativa. En la repregunta N° 3 contestó que tenía entendido que los conductores eran quienes le pagaban a ellos porque los mismos fiscales lo han dicho, y en la repregunta N° 6 contestó que no pedían información sobre el funcionamiento interno de la línea.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas contestó que tenía entendido que los conductores eran quienes le pagaban a ellos porque los mismos fiscales lo han dicho, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, ni se evidencia de su declaración que conoce los hechos respecto a los cuales declaró, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ciudadano RAFAEL GRANADOS PEÑA, folios 82 y 83, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que en la pregunta N° 1 contestó que conocía al actor, en la pregunta N° 4 contestó que le constaba la fecha de inicio y de despido porque el le había dado el cargo de fiscal porque era el presidente fundador, en la pregunta N° 5 contestó que el pago efectuado al fiscal era de Bs. 1.000,00 diarios por cada unidad que laboraba, era el pago mínimo. Habían conductores que dependiendo como les iba en el día le daban un poco más, en la pregunta N° 8 contestó que la función del fiscal es el ojovisor de los directivos, que podía multar o suspender a cualquier miembro que infrinja una ley o sanción. En la repregunta N° 6 contestó que estaba establecido y es un hecho en casi todas las líneas de transporte que el pago del fiscal lo haga diariamente el conductor de la unidad ya sea socio o avance.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas contestó que estaba establecido y es un hecho en casi todas las líneas de transporte que el pago del fiscal lo haga diariamente el conductor de la unidad ya sea socio o avance, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, aunado a que adelanto su opinión personal respecto a casi todas las líneas lo que no es objeto de controversia, es decir, no se evidencia de su declaración que tiene conocimiento preciso de los hecho declarados, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ciudadano SERGIO GUTIERREZ, el mismo no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 51 al 53, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: CRISTOBAL TERAN, JAVIER AMADOR, PEDRO MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ y VICTOR ATILIO OLIVO QUINTERO, que fue admitida por auto de 28 de Marzo de 2001.

En cuanto a los ciudadanos CRISTOBAL TERAN, PEDRO MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ y VICTOR ATILIO OLIVO QUINTERO, los mismos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al ciudadano JAVIER AMADOR, folios 85 al 86, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que en la pregunta N° 7 contestó que para su concepto el actor no trabajaba para la línea porque no mantenía el uniforme que llevaban los demás y a su vez estaba vendiendo café, en la pregunta N° 9 contestó que no sabía el nombre y apellido del actor. En la repregunta N° 1 que no conocía de vista, trato y comunicación al actor, en la repregunta N° 15 contestó que no sabía la forma de pago del fiscal, en la repregunta N° 16 contestó que no sabía si la junta de vecino tenía que ver con el nombramiento del fiscal.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas contestó que para su concepto el actor no trabajaba para la línea porque no mantenía el uniforme que llevaban los demás y a su vez estaba vendiendo café y no conocía de vista, trato y comunicación al actor, es decir, no conoce al actor y no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que son tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración o el salario. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

En el presente caso, tal como lo estableció la sentencia apelada corresponde al actor demostrar la existencia de una prestación personal de servicio para establecer luego si entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIO BAEZ y LINEA VISTA HERMOSA, S. C., existió la negada relación laboral, todo según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido señalada suficientemente en el Capítulo II de este fallo.

Del análisis probatorio efectuado por este Tribunal, se observa que no existen elementos que demuestren la alegada prestación de servicios y por ende, la relación laboral, por tanto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda confirmando el fallo apelado, sin que sea procedente la condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la remuneración alegada no supera los tres (3) salarios mínimos. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2003, oída en ambos efectos en fecha 27 de Marzo de 2003. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIO BAEZ contra LINEA VISTA HERMOSA, S. C., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 27 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se alega una percepción superior a los tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 DE Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000079
Asunto Antiguo: 2093-T
JCCA/JPM/yro.