REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MATEO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.001.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS EDUARDO OCHOA CASA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 61.347, 79.652 y 81.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., originalmente constituida bajo la denominación de SOCIEDAD FINANCIERA CAVENDES, C. A., inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER OCHOA BREÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.560.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2004 por el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de Enero de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dió por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 7 de Julio de 2006, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para el 4 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

En virtud de que las partes suspendieron el proceso, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, estando dentro de los 3 días hábiles siguientes a la reanudación de la causa, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia para el lunes 27 de Noviembre de 2006, a las 09:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgado Superior pasa a reproducir en forma integra el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios el 15 de Enero de 1980 hasta el 17 de Abril de 2000, ejerciendo varios cargos, siendo el último de ellos el de Vicepresidente Ejecutivo, devengando un sueldo global diario de Bs. 347.593,15 diario y reiterado, que dicha institución fue intervenida en fecha 15 de Abril de 2000 según Resolución No. 005/0400, que en fecha 17 de Abril de 2000 al concurrir a su lugar de trabajo el ciudadano José Castro, jefe de seguridad le informó que por órdenes de la interventora le estaba prohibida la entrada a la institución, circunstancia ésta que constituyó un despido directo e injustificado, que la ultima quincena cancelada fue la del 31 de Marzo de 2000 paralizándole todo pago, que ha hecho múltiples gestiones a fin de que la institución reconozca y proceda al pago de las prestaciones adeudadas desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 17 de Abril de 2000 en virtud del pago realizado por la institución hasta el 19 de Junio de 1997, que devengaba un sueldo global de Bs. 13.034.743,00 mensual el cual estaba compuesto de la siguiente manera: sueldo básico Bs. 3.823.000,00, bono vacacional Bs. 919.759,00, bono de antigüedad Bs. 364.433,00, aporte de la empresa al plan de ahorro Bs. 1.850.969,00, utilidad fija convenida Bs. 2.456.000,00, bono extra salarial Bs. 3.620.582,00, y deducida la cantidad del 20% a los efectos de la base del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de acuerdo al artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 74 del Reglamento resulta la cantidad de Bs. 10.427.794,40 y dividido entre 30 días da un total de Bs. 347.593,15 de salario integral diario; que tiene derecho que se le paguen las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 16.888.165,52, vacaciones Bs. 15.481.522,76, utilidades Bs. 6.544.605,11, preaviso omitido Bs. 41.287.889,71, despido injustificado Bs. 52.138.972,50, otras asignaciones Bs. 12.898.629,25, que es por estos motivos que demanda a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C. A., para que pague o convenga en pagarle la cantidad de Bs. 132.150.573,89, por los conceptos antes descritos.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; luego alegó que entre el actor y la demandada no existe el contrato de trabajo o relación laboral que aduce el accionante, aceptó que el actor fue Vicepresidente Ejecutivo de CAVENDES, pero que es incierto y rechaza que fue dentro de una relación contractual laboral, por lo que si existió una relación de una índole distinta a la laboral y como tal no generadora de las prestaciones sociales que reclama, negó que le fuera aplicable las disposiciones de la convención colectiva, que hubiese sido despedido injustificadamente, que cuando la relación laboral culmina con fundamento en un dispositivo legal no nace para el trabajador el derecho al preaviso ni le corresponde a la empresa pagarlo, negó el sueldo integral, alegó que percibía una remuneración básica y mensual que es la que se debería tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones de acuerdo a las distintas épocas: desde Junio de 1997 a Diciembre de 1997 Bs. 2.345.489,00, desde Enero de 1998 a Junio de 1998 Bs. 2.744.222,00, desde Julio de 1998 a Diciembre de 1998 Bs. 3.097.449,00, desde Enero de 1999 a Junio de 1999 Bs. 3.407.188,00 y desde Julio de 1999 a Marzo de Bs. 3.823.000,00; rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados; que en el supuesto negado que el Tribunal la condene a pagar algún monto por los conceptos demandados solicitó al Tribunal que de ellos compense todos aquellos anticipos que hubiere percibido el actor, es decir Bs. 37.959.625,65.

En la audiencia oral y pública la parte actora alegó que: En el transcurso del proceso alegó que su representado fue despedido de forma injustificada y en ningún momento la parte demandada desvirtuó la fecha del despido ocurrido en fecha 17 y CAVENDES fue intervenida en fecha 15, fecha en la cual salió publicado en gaceta; que la Ley General de Bancos se refiere a actos anteriores a la intervención del Banco y en este caso los hechos fueron posteriores a la intervención. Solicitó se convalidara la sentencia y se condenara en costas a la demandada por la apelación ejercida

La parte demandada en la audiencia oral y pública alegó que: La recurrida argumentó que tuvo conocimiento de la causa y se sentenció por cuanto se trataba de una relación laboral. Sin embargo en el curso de la causa la defensa alegó que CAVENDES estaba intervenida y que por tanto había una falta de jurisdicción la cual había sido declarada en otras causas; que en sentencia N° 899 del 8-8-2000, la sala Constitucional señaló que ese criterio iba a ser vinculante en aquellas causas de entes que se encuentren intervenidos y en sentencia N° 1887 del 15-11-04, se ejerció una acción de ex directivos de CAVENDES y allí se declaró la falta de jurisdicción; que quería hacer valer que en Primera Instancia no se hiciera valer ese criterio de la Sala, el cual es vinculante.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada desechó la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción, consideró que la relación existente entre el actor y la demandada era una relación laboral, se pronunció respecto a la falta de jurisdicción alegada, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 94.612.764,66, más la corrección monetaria; no condenó en costas a la parte demandada única apelante.

En virtud de la forma en que quedó planteada la controversia en la Alzada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo al fondo, lo referente a la falta de jurisdicción alegada en la contestación a la demanda y de ser improcedente, se pronunciará sobre el fondo analizando previamente las pruebas promovidas por las partes a tal efecto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, al margen de la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, en fecha 18 de Diciembre de 2001, alegó por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, la cual conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado en instancia del proceso.

El referido alegato se fundamenta en que CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., fue intervenida por Resolución No. 005/0400 del 15 de Abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 del 17 de Abril de 2000; que mediante Asamblea del 19 de Julio de 2000 las pérdidas de CAVENDES se determinaron en Bs. 108.022.165.000,00 que fueron cubiertas por el Estado a través de FOGADE; que FOGADE suscribió la totalidad de las acciones por un valor de Bs. 2.000.000.000,00, Asamblea que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 126-A Pro del 21 de Julio de 2000; que la Junta de Regulación Financiera en sesión del 5 de Octubre de 2000, aprobó nuevos planes de rehabilitación para CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A.; que la Junta de Regulación Financiera por Resolución No. 001-1001 del 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.310 del 25 de Octubre de 2001 ordenó intervenir a CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A..; que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”; que el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, amplió los supuestos de aplicación que señalaban el citado artículo 253 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y estableció en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…”.

La parte actora en escrito de fecha 8 de Enero de 2002, rechazó los alegatos de la parte demandada bajo el argumento de que el despido injustificado que se alega, fue por un hecho posterior a la intervención.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia apelada decidió sobre la falta de jurisdicción estableciendo que:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 1° establece que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como hecho social, se regirá por dicha Ley; en su Artículo 5° contempla, además, que los Tribunales del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos. En consecuencia establecido como ha quedado que la presente demanda es de naturaleza laboral, corresponde el conocimiento y decisión a los Tribunales de Primera Instancia y no a otra jurisdicción, ya que la tramitación de la presente causa debe dilucidarse por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para eso fue creada la jurisdicción laboral especializada; en este sentido el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en forma bien clara, el ámbito de competencia de esa jurisdicción especial:…omissis…dicho alegato lleva a este Sentenciador a declarar que los fundamentos en los cuales se basa la incompetencia planteada…no es aplicable en este caso…” (sic.) Subrayado del Tribunal.

La voz jurisdicción en sus diversas acepciones se utiliza como extensión territorial y a veces como sinónimo de competencia sin serlo. Como bien puede apreciarse, la sentencia apelada omitió pronunciarse respecto a la falta de jurisdicción alegada frente a la administración pública por la intervención de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., de acuerdo a la situación particular del caso concreto y resolvió lo concerniente a la falta de jurisdicción entendida en el sentido procesal como la potestad del Estado a través del Poder Judicial para administrar justicia, como si se tratara de competencia, que es la medida de la jurisdicción y se determina por el territorio, materia y cuantía, esto último en materia civil; por ello es que puede afirmarse que todos los Jueces tienen jurisdicción pero su actividad se limita al ámbito de la competencia que tienen atribuida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció:

“…En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.
El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:
“Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.
Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.
En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.
Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.
De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.
En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.” (Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
El ciudadano Eduardo Arnal Mosquera alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:
“...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.
En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...”.

En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:
“De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.” (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.
En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:
“Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.

La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:
“Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.
Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.” (s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.
Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos…”.

De una revisión del expediente, se observa que CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., fue intervenida por Resolución No. 005/0400 del 15 de Abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 del 17 de Abril de 2000; que mediante Asamblea del 19 de Julio de 2000 las pérdidas de CAVENDES se determinaron en Bs. 108.022.165.000,00 que fueron cubiertas por el Estado a través de FOGADE; que FOGADE suscribió la totalidad de las acciones por un valor de Bs. 2.000.000.000,00, Asamblea que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 126-A Pro del 21 de Julio de 2000; que la Junta de Regulación Financiera en sesión del 5 de Octubre de 2000, aprobó nuevos planes de rehabilitación para CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A.; que la Junta de Regulación Financiera por Resolución No. 001-1001 del 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.310 del 25 de Octubre de 2001 ordenó intervenir a CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A..

La General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

El Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, establece en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y parcialmente trascrita, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Así mismo, decidió que conforme a los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem “… (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.” (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.). El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció respecto a la falta de jurisdicción alegada analizando los supuestos de hecho planteados por las partes, pues, como se dijo se limitó a resolver el tema como si se tratare de la competencia, con lo cual aplicando el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la nulidad del fallo apelado, ordenándose la consiguiente reposición al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto a la falta de jurisdicción alegada como punto previo al fondo. Así se declara.

En el caso de autos, es improcedente la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal Superior conozca del fondo, por que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia se refiere a la falta de jurisdicción y un pronunciamiento del Superior en ese sentido quebrantaría el principio de la doble instancia y el sistema de los recursos al cual esta sometida la decisión que se dicte conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal, no conocerá del fondo de la causa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2004 por el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de Enero de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO MANUEL MATEO VALLENILLA RODRIGUEZ contra CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada el 22 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto a la falta de jurisdicción alegada como punto previo al fondo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 146º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
EXP N° AC22-R-2005-000141
N° Antiguo: 1311-T
JCCA/JPM /mn.