REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: JORGE ERNESTO ZAPATA, FREDDY JOSE RINCON, OLEGRIO MONTILVA MORENO, JOSE RAFAEL GAMEZ, TRINO ANTONIO ERNANDEZ CAVANIEL, JOSE FIDEL CABEZO PERDOMO, JERONIMO ANTONIO CASTRO, DAVID JOSE BALDERRAMA, ALEJANDRO HERNANDEZ y JOSE MELQUIADES VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.870.865, 6.086.217, 5.669.874, 2.888.106 8745.582, 3.163.070, 1.798.355, 5.113.968, 4.960.510 y 922.899, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, LUIS FELIPE MAITA, MARLENE CARREÑO, ANTONIO ANDUJAR y JOSE ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 35.939, 16.588, 68.399, 52.623 y 45.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL CAPELLA CARCHIDO, NOHOMI FIGUERA RENGEL, MARIA CRISTINA TABOADA LODEIRO, JOSE GREGORIO PAOLINI VALDERRAMA, FELIX ENRIQUE JIMENEZ GRANADO, JOSE RAFAEL MADERA, SANDRA ANTONIETA SANDOVAL COLOMINE, FRANKLIN MIRANDA, ARTURO EMILIO PEREZ VASQUEZ, ORLANDO ZOGHBI PEREZ y JENNY MAILETH RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 44.957, 56.181, 37.776, 56.040, 63.986, 64.904, 51.582, 69.647, 21.584 y 121.145 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado TOYN VILLAR, en fecha 10 de Febrero de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 20 de Octubre de 2006, para el 20 de Noviembre de 2006, a las 09:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado TOYN VILLAR y de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado JENNY MAILETH RODRIGUEZ.

La parte actora alegó que: Mis mandantes prestaron servicio para el Metro de Caracas y fueron victimas de un despido injustificado, la solicitud se interpuso de forma tempestiva; como no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Superior declaró la reposición de la causa al estado de que se admitiera o se inadmitiera la calificación de despido; en el año 2003 una norma especial que es el artículo 49 establece que mas de un trabajador puede demandar sus derechos y el Tribunal de Primera Instancia debía aplicar esa norma y declarar in admisible la demanda ya que hubo un cambio de criterio que establecía que un máximo de diez trabajadores que podían demandar a un mismo patrono; solicitó que se ordenara a Primera Instancia admitir la solicitud de reenganche.

La apoderada judicial de la parte demandada expuso sus alegatos: Solo solicito que se ratifique la decisión del 28 de Enero de 2001, asimismo hago saber que los demandantes no son trabajadores del Metro de Caracas sino de Venezolana de Inspección.

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA APELACION

La sentencia apelada declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, conforme a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A. y EXPRESOS MARACAIBO, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República aplicaran de inmediato la doctrina asentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

“…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.

Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

“…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…”.

En fecha 13 de Agosto de 2002, Gaceta Oficial No. 37.504 extraordinaria, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Título IX referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, artículo 194, estableció que los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial y el resto del articulado al año siguiente.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

“…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.

El artículo 24 de la Constitución establece que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena –en materia penal que no es el caso- y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, por tanto, de conformidad con dicha disposición constitucional, en concordancia con el señalado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los ciudadanos: JORGE ERNESTO ZAPATA, FREDDY JOSE RINCON, OLEGRIO MONTILVA MORENO, JOSE RAFAEL GAMEZ, TRINO ANTONIO ERNANDEZ CAVANIEL, JOSE FIDEL CABEZO PERDOMO, JERONIMO ANTONIO CASTRO, DAVID JOSE BALDERRAMA, ALEJANDRO HERNANDEZ y JOSE MELQUIADES VARELA, alegaron haber prestado sus servicios personales para la empresa METRO DE CARACAS, C. A., a la cual demandaron alegando que fueron objeto de un despido injustificado, para que se ordene reincorporar a los ciudadanos antes mencionados y consecuencialmente el pago de los salarios caídos con la correspondiente indexación hasta la total reincorporación de los mismos a sus labores y condene en costas procesales a la accionada por haber promovido un despido injustificado, por lo que la causa de la pretensión es distinta, pero existe identidad de objeto y del sujeto pasivo, con lo cual queda materializada la conexión impropia prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que ha venido sosteniendo este Tribunal.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Marzo 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por abogado Richard J. Sierra P., actuando en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), contra la sentencia del 25 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante…”.

De tal manera, según la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, debe estimarse que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica a partir del 13 de Agosto de 2002 y no puede regir en un caso iniciado con anterioridad.

No obstante lo anterior, recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2006 (Sideurgica del Orinoco, Sidor, C. A.), estableció que:

“…Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo fundamento se intensifica en el proceso y derecho laboral, de eminente orden público de protección.

En atención a ello, se concluye que la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, si bien erró al estimar que la decisión perdió vigencia en el ámbito del derecho procesal laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaría inútil confirmar la decisión del a quo respecto a la inadmisibilidad de la demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, vulnerando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental; además al ordenar que los trabajadores interpongan una nueva demanda sería innecesario cuando a las luz del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia debe indefectiblemente admitirla vista la procedencia en la acumulación de este tipo de demandas. Así se declara…”.

De tal manera, la Sala ha establecido que retrotraer la causa al estado de nueva admisión e inadmitir la demanda, sería inútil, tomando en cuenta que se aplicaría el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tomando en cuenta que el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, repuso la causa –lo que implica nulidad de lo actuado aunque no lo haya dicho expresamente, tomando en cuenta el desarrollo de las actuaciones posteriores- en decisión que esta firme, lo procedente en este caso, con fundamento en la señalada sentencia de la Sala Constitucional y en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil, es revocar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte seleccionado por distribución que admita la demanda y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República, como se resolverá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de Febrero de 2005, por el abogado TOYN VILLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Junio de 2005, en el juicio seguido por los ciudadanos JORGE ERNESTO ZAPATA, FREDDY JOSE RINCON, OLEGRIO MONTILVA MORENO, JOSE RAFAEL GAMEZ, TRINO ANTONIO ERNANDEZ CAVANIEL, JOSE FIDEL CABEZO PERDOMO, JERONIMO ANTONIO CASTRO, DAVID JOSE BALDERRAMA, ALEJANDRO HERNANDEZ y JOSE MELQUIADES VARELA contra METRO DE CARACAS, C. A. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte seleccionado por distribución que admita la demanda y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 195º y 147°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Exp. No. AC22-R-2005-000955
Asunto antiguo N°2005-2458-T
JCCA/JPM/mg.