REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Noviembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.5.198.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 34.421.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado VALENTINA VALERO, en fecha 23 de Febrero de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 11 de Noviembre de 2006 a las 02:30 p.m.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, esté Tribunal corrigió el auto de fecha 07 de Julio de 2006 y dejó constancia que la fecha de la audiencia es para el día 10 de Noviembre de 2006, a las 02:30 p.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alegó que ingresó a CANTV desde hace más de un año y menos de diez años contados hasta el 31 de Enero de 2001, fecha en la que renunció a su puesto acogiéndose a El Programa Único Especial para sus Trabajadores, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el mismo; que el sistema de remuneración utilizado por la empresa se caracterizaba por su falta de homogeneidad, toda vez que a un sector de empleados, en la ocurrencia de las áreas o dependencias descritas en el Anexo “B” del Contrato Colectivo vigente entre la empresa y sus trabajadores al momento de ofertarse el Plan Voluntario de Retiro se les remuneraba mediante la figura de un salario mal denominada básico y otro denominado variable según su productividad y cumplimiento de metas mensuales; que a otros se les remuneraba mediante un único sueldo, incrementado eventualmente por bonificaciones de presunta incidencia no salarial, por cuanto faltaría el elemento de permanencia; y que para cada caso concreto, de la oferta presentada por la empresa se desprende una bonificación por acogerse al programa de hasta cincuenta (50) sueldos básico, a cuyos efectos no formó de la oferta el salario variable; que dentro de las condiciones del referido plan, se hizo una distinción según la cual para los empleados que ocupaban cargos de dirección o confianza, o que no ejercieran ninguno de los cargos anteriores e incluidos expresamente dentro del anexo “A” del contrato colectivo vigente, con antigüedad entre un (1) y diez (10) años, el incentivo o bonificación sería equivalente a treinta salarios básicos; de igual manera aduce que el cargo que desempeño no fue de confianza ni dirección y que tenía derecho a que se le cancelaran 50 salarios como lo establece la Convención Colectiva, en lugar de 30, por lo que a su decir fue catalogado su cargo como confianza o dirección; igualmente alegó que la presente acción persigue el pronunciamiento judicial sobre: a) si se le debía liquidar la bonificación por retiro voluntario o como trabajador amparado en la convención colectiva o como trabajador de dirección o confianza, b) si los cálculos con que se realizaron para la liquidación de su bonificación presentan errores materiales ya que a unos trabajadores se les canceló tal bonificación con el salario real (básico mas variable) y a otros no, sin mediar justa causa; y c) la forma del cálculo del salario básico a los efectos de la liquidación de la bonificación, por lo que procedió a demandar a la empresa CANTV ya que al haberse acogido al dicho plan, se le debió haber cancelado el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y no a treinta (30) meses de salario básico y que para la determinación de la correspondiente diferencia la misma sea obtenida mediante experticia complementaria del fallo, más la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda solicitó que previamente a la decisión que dictara de fondo se pronunciara con respecto a los vicios procesales invocados mediante escrito en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar no se pronunció. Es decir, la litispendencia por haberse propuesto la causa ante dos autoridades igualmente competentes lo que trae como consecuencia la extinción del presente proceso, por cuanto el actor alegó que a su juicio su supuesta acción mero declarativa debía prosperar y en consecuencia tendrían el derecho a reclamar la diferencia en el pago de dicha bonificación; y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor pretende lo mismo que en otro juicio interpuesto por él y otras 8 personas se trata de la misma causa; en cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos alegados por el actor, admitió que en fecha 29 de Diciembre de 2000 se anunció el Programa Único Especial, el cual estaba dirigido al personal activo de CANTV al 1° de Enero de 2001, y que tuvieren más de 1 año y 14 años de servicios, que el mismo tenía dos categorías, la primera era para los amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” y la segunda eran los de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A”, reconoció que la relación de trabajo que vinculó al actor con la CANTV culminó el 28 de Febrero de 2001, que haya renunciado y se acogiera al plan; negó que haya existido discriminación ilegal en el PUE y que dicho programa ofreció a los trabajadores que reuniese las condiciones del programa, que el demandante recibió la bonificación o incentivo especial que le correspondía por encuadrar en la segunda categoría, que el cargo que el desempeñaba era de Especialista de Planificación y Mercadeo el cual no aparece en los cargos indicados en el anexo “A”, que su último salario fue de Bs. 1.690.650,00 el cual representaba la suma de Bs. 50.719.500,00, que el actor trabajó 7 años en la empresa, que la percepción o no de una porción extra (variable) era determinada atendiendo al cargo ejercido y las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa, por último opuso la defensa de prescripción por cuanto fue citada después de haber transcurrido el tiempo de 1 año y 3 meses.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que la sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la prescripción y con lugar la demanda incoada, condenó la indexación y los intereses moratorios, que dicha sentencia está viciada porque no está motivada, que no tomó en cuenta lo alegado por las partes y no se pronunció sobre la litispendencia alegada, que al haber identidad de sujeto, objeto y causa hay una litispendencia y debe extinguir este proceso, que en el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar la prescripción alegada o la litispendencia alegaba que el Plan Único Especial estaba dirigido a 2 categorías de trabajadores, que en este caso el actor tenía menos de 10 años y por lo tanto encuadraba en la segunda categoría en consecuencia le correspondía 30 meses de salario, que no hay discriminación alguna en el Programa Único Especial ya que este no se basó en condiciones de trabajo y se les pagó a las personas que habían terminado la relación laboral.

La parte actora alegó que en el presente caso hay una pérdida sobrevenida del interés procesal para sostener el presente juicio por la parte demandada, que el Juzgado Primero Superior declaró que la empresa tiene libertad de decidir con quien transar, que la CANTV ha celebrado después del 1° de Febrero una cantidad de transacciones y debemos advertir que fue ella la que motorizó el precedente judicial, atendiendo a la defensa de sus intereses, que desde el momento en que la CANTV se abstrae de ese precedente y conviene pero satisfaciendo a idénticos ciudadanos perdió el interés procesal y carece de libertad para transar porque en dicha empresa tiene participación decisiva el Estado, que con la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República carece de facultad para comprometer el patrimonio, por lo que solicitó se confirmara la sentencia de Primera Instancia.


CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que el ciudadano CARLOS CARRERO, prestó servicios para la empresa CANTV hasta 28 de Febrero de 2001, y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo debe pronunciarse sobre: la litispendencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la prescripción, por lo que de ser improcedentes dichas defensas conocerá del fondo; quedando en consecuencia controvertido si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de esta última, por tanto, los documentos acompañados con el libelo se analizaran conforme al Código de Procedimiento Civil y las pruebas promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizarán conforme a esta y al Código de Procedimiento Civil, según sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 18 y 19, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio, porque si bien es un hecho reconocido por la parte demandada el mismo no está legible y será analizado cuando se analicen las pruebas de la parte demandada.

Al folio 21, copia simple de documental denominada solicitud de emisión de pago, a la cual se le otorga valor probatorio, por ser un hecho reconocido por la parte demandada de la que se evidencia que al actor le cancelaron Bs. 50.719.500,00 por concepto de programa único especial, lo cual no es un hecho controvertido.

En su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea exhibida la convención colectiva, cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió la exhibición ad effectum videndi del original de publicación de el diario El Nacional; al respecto observa este Tribunal que el mismo no consta en los autos; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 49 al 52, 594 al 599 y 630 al 635, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 92 al 122, copias simples, marcado “1” libelo de acción mero declarativa intentada por parte actora; marcado “2” auto de admisión de fecha 04 de Abril de 2001; marcado “3” sentencia interlocutoria de impugnación de poder y cuestiones previas dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Noviembre de 2001; marcado “4” diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2001 en la cual se apela de la sentencia antes mencionada; marcado “5” auto en el cual se oye apelación en ambos efectos de fecha 08 de Enero de 2002; marcado “6” auto de fecha 22 de Enero de 2002 en el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dio por recibido el expediente; marcado “7” auto de fecha 20 de Febrero de 2002 fijando oportunidad para el acto de informes; marcado “8” acta levantada en fecha 23 de Abril de 2002 en la cual se deja constancia que las partes consignan sus escritos; a los que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 123 y 124, marcada “9”, documental denominada composición accionaria de fecha 05 de Marzo de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Folios 125 al 136, marcada “10”, documental denominada “Diario Datos”, de fecha 28 de Diciembre de 2001 N° 9098, que se aprecia conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Marcadas “B” folio 213 original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor ingresó en la empresa el 22-03-1993 y egresó el 28-02-2001, que su cargo era de esp. planif y mcdeo., que tenía un sueldo mensual de Bs. 1.868.760,00 ó Bs. 62.292,00 diarios, un salario integral diario de Bs. 91.727,05, y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 2.843.538,59, bono vacaciones fraccionadas Bs. 2.740.484,00, diferencia antigüedad por utilidades Bs. 103.820,00, utilidades fraccionadas Bs. 1.245.840,00, vacaciones fraccionadas Bs. 2.341.141,00, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 934.380,00 y la siguiente deducción: Ince Bs. 6.229,20, y descuento plan de financiamiento de HCM Bs. 29.414,00, total neto a pagar Bs. 10.173.924,39, más el monto abonado al fideicomiso Bs. 17.177.997,73, monto total de prestaciones Bs. 27.351.922,12.

Marcada “C”, folios 214 al 216, copia certificada de la declaración efectuada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CARRERO ARIAS por ante la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 19, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que dicho ciudadano manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “ESP. PLANIF Y MCDEO”, que su retiro sería efectivo a partir del Miércoles 28 de Febrero de 2001; sin embargo, los hechos que se evidencian de la anterior documental no se encuentran controvertidos.

Marcada “E”, folios 217 y 218, copia simple de documental denominada establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “F” folios 219 al 226 de la primera pieza, documental contentiva de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano AMADO FUGUET, en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido.

Marcada “D”, folios 227 al 522 de la primera pieza, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Al Capítulo III, aparte “b”, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial, en cuanto a la misma en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2004 (folio 591) no se hace mención si se admite o niega tal pedimento, no obstante, los términos del PUE no están controvertidos.

Al Capítulo III, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal constatara lo siguiente: a) si de la ejecución del sistema “SIARH”, consultando los archivos relativos al actor puede apreciar el salario mensual básico b) que el salario básico mensual del actor era la cantidad de Bs. 1.690.650,00, c) si de la ejecución del sistema “SIARH” se puede obtener otros conceptos que se le pagaron al actor y d) dejar constancia de que el actor recibió por concepto de compensación variable anual la cantidad de Bs. 2.137.317,07, cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la litispendencia, luego sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por último sobre la prescripción alegada por CANTV y de ser improcedentes estas defensas, sobre el fondo.

La parte demandada en la contestación a la demandada solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la litispendencia por cuanto se había propuesto la causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

De las pruebas aportadas al proceso, concretamente las cursantes a los folios 92 al 122, que consisten en copias simples de libelo de demanda de acción mero declarativa intentada por parte actora; ahora bien, dicho expediente cursaba ante este Tribunal de lo cual tiene conocimiento el mismo por hecho notorio judicial; en efecto, este Juzgado Superior en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de Diciembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2001, en el juicio que por acción mero declarativa siguen los ciudadanos MARILYN UMANES, JOCAVED GUERRERO, YOLEIMA ZAMBRANO, JOSE RAMON VASQUEZ, TOSA LINZALATA, el actor en este juicio CARLOS CARRERO, HECMAR CHACON, LOYOLA ROSALES Y MELVIS RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); CON LUGAR cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por los demandantes identificados plenamente en este fallo, confirmando así la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2001, por tanto, no existe litispendencia en virtud de que ya en ese proceso se dictó sentencia.

La demandada solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, respecto a lo cual se observa que en aquel caso el actor solicitó que se declare la contrariedad a la voluntad de la ley con la que CANTV liquidó a los solicitantes, la bonificación por retiro voluntario derivada de la aplicación del Programa Unico Especial y la legitimidad para reclamar las diferencias que puedan obtener en razón del derecho y en este que declare con lugar en todas sus partes y en consecuencia se manifieste la contrariedad a la voluntad de la ley con la que CANTV liquidó al actor la bonificación por retiro voluntario derivada de la aplicación del Programa Unico Especial y condene expresamente a la demandada a pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo como consecuencia de tal declaratoria, es decir, se solicita una condena que no se limita a la declaratoria del derecho, por lo cual debe desecharse dicha defensa. Así se declara.

Ahora bien, al haberse desechado las defensas de litispendencia y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la prescripción alegada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 28 de Febrero de 2001, por lo que en principio el actor tenía para demandar hasta el 28 de Febrero de 2002 y citar hasta el 28 de Abril de 2002. La demanda se interpuso antes del año, es decir el 31 de Enero de 2002 y corre inserta al folio 44, diligencia de fecha 16 de Abril de 2002, donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de que el 15 de Abril de 2002 fijó el cartel de citación en la sede de la empresa, por lo que dicho acto interrumpió la prescripción.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que no se consumó la prescripción del derecho en el caso de autos y en consecuencia debe declararse improcedente la misma. Así se establece.

Con respecto al fondo, en el presente caso, tal como fue establecido en este fallo, se tiene como cierto de que el ciudadano CARLOS CARRERO, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 22 de Marzo de 1993 hasta el 28 de Febrero 2001, en el cargo de especialista en planificación y mercadeo, y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 27.351.922,12 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 50.719.500,00 por concepto de PUE como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales y planilla de solicitud de emisión de orden de pago, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

El cargo desempeñado ESPECIALISTA EN PLANIFICACIÓN Y MERCADEO, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, este Tribunal con anterioridad ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero (Wilfredo Alexis Noguera González contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado VALENTINA VALERO, en fecha 23 de Febrero de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Marzo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la litispendencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano CARLOS ANTONIO CARRERO ARIAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2005. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por devengar más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Asunto N° AC22-R-2005-000225
Asunto Antiguo N° 1604-T
JCCA/JPM/yro.