REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2006.
195º y 147º

PARTE ACTORA: EERZA ELENA REYES FOSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo le No. 3.735.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV, sociedad mercantil de este domicilio cinstituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el Nº 387 y cuya última, Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 132-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO BORJAS H., JOSE ANTONIO DE MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL MARIN, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., MARIELA MORREO, ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTINA PALACIOS MACHADO, CLEMENTINA YANEZ AZPURUA, GUSTAVO GARCIA ESCALANTE, FRED AARONS, ANA MERCEDES PARDO, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, MARIA CAROLINA FONSECA, ADRIANA PEREZ CAMERO, JOSE MANUEL RIZZO PEREZ, MARIA IGNACIA CURE, JAVIER ENRIQUE ADRIAN T., ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, ALEJANDRO CAMPINS, MARIA EVA CARRILLO, OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJIAS y JUAN JOSE SOUFFRONT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703 y 36.122, respectivamente

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de Abril de 2003, por la abogado VALENTINA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de Abril de 2003, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de Enero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2004, por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de Junio de 2006, se dio por recibo el expediente y se dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; el 7 de Julio de 2006, se fijó la audiencia oral para el 8 de Noviembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada la audiencia, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que: Nuestra apelación se basa en dos particulares, en primer lugar nuestra representada apeló en lo que concierne a la determinación del Juzgado Noveno de considerar extemporánea la impugnación realizada por mi representada. La experticia complementaria del fallo al ser regulada por el Código de Procedimiento Civil no establece un lapso y por analogía el Juzgado estableció un lapso contrario a derecho. En segundo lugar el auto apelado es violatorio del orden público y de la cosa Juzgada, establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2001 en relación con este caso específico. Es por ello que apelamos.

La parte acora alegó que: No tengo nada que decir

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos sigue la ciudadana EERZA ELENA REYES FOSSI contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2000, mediante la cual casó de oficio y sin reenvío la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar el beneficio de la jubilación especial en los términos y condiciones señalados en dicho fallo.

El Juzgado de la causa para la fecha extinto Noveno de Primera Instancia del Trabajo, el 19 de Febrero de 2001, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que este informara al Tribunal sobre el Indice de Precios al Consumidor desde el 1 de Diciembre de 1993 hasta el 19 de Febrero de 2001 y así sucesivamente, mes por mes; el 11 de Junio de 2001, designó como experto contable a Juan Perdomo Bazán, quien fue notificado el 8 de Agosto de 2000 y el 9 de Agosto del mismo año aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, según consta al folio 5 de la segunda pieza; el 16 de Octubre de 2001, el señalado experto solicitó al Tribunal le expidiera credencial para actuar y luego de múltiples diligencias, el 2 de Octubre de 2002, solicitó un lapso de 7 días de despacho para la consignación del informe, lo que acordó el Tribunal por auto del 3 de Octubre de 2002, cuyo lapso, según información de la Coordinación de Secretarios, obtenida del libro diario del mismo, trascurrió así: Octubre de 2002: 8, 9, 15, 16, 17, 22 y 23.

La experticia se consignó el 15 de Octubre de 2002; el 4 de Diciembre de 2002, fue impugnada por la parte demandada, impugnación de fue declarada extemporánea por auto de fecha 8 de Abril de 2003, que es el auto apelado.

De lo anterior se destaca que: 1) el experto designado el 11 de Junio de 2001, fue notificado el 8 de Agosto de 2001; 2) la diligencia del 9 de Agosto de 2001, folio 5 de la segunda pieza, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, no esta firmada por el Juez; 3) el 3 de Octubre de 2002, más de un año después de nombrado el experto, se acordó un lapso de 7 días de despacho para la consignación del informe pericial, sin determinar el día y la hora.

La experticia complementaria del fallo, esta prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, si el Juez no pudiere estimarlas según las pruebas, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil; el artículo 558 eiusdem, que esta inserto dentro del Capítulo VIII “Del Justiprecio”, dispone que designados los peritos –en materia del trabajo es uno sólo- y pasada la oportunidad de su recusación, el Juez debe tomarles juramento, para que una vez juramentados, el Juez de acuerdo con ellos fije la oportunidad – fecha y hora- para que concurran al Tribunal y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes.

El auto apelado se refiere a la tempestividad o no de la impugnación de la experticia, empero, al haber sido oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal debe analizar en su conjunto los actos procesales que se verificaron para llegar a esa decisión.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a la justicia establece que ésta se administrará sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con referencia a la juramentación de los peritos, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil establece que el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él, todos los actos, resoluciones y sentencias; el artículo 7 de la Ley de Juramento dispone que los funcionarios judiciales accidentales, lo que se extiende a los auxiliares de justicia, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, formalidad que se considera esencial para la validez del acto y por tanto de orden público, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Agosto de 2000 (Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana, C. A.).

La norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, atendiendo al principio finalista, según el cual no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

De tal manera, que cuando se trata de nulidades expresas –y no virtuales- por existir incumplimiento de disposiciones legales de orden público, no se requiere de denuncia ni puede convalidarse aún con el consentimiento expreso de las partes, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Marzo de 2003 (Manuel Antonio Borrego Sterling en amparo), por lo que en el presente caso al no haberse juramentado el experto ante el Juez, tal actuación esta viciada de nulidad, aunado a que según el criterio esbozado en la sentencia No. 1850 del 5 de Octubre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (G. Morales en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en materia de experticias debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, indicar día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones y eventualmente a ejercer los recursos que a bien tuvieren contra ella, cuestión que no ocurrió en el caso de autos al haberse concedido un lapso luego de más de un año de haberse nombrado al experto, por lo que se impone declarar con lugar la apelación y la nulidad del auto apelado, así como de la diligencia de fecha 9 de Agosto de 2001, folio 5 de la segunda pieza, debiendo reponerse la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al experto contable para que se juramente debidamente ante el Juez y presente la experticia el día y hora señalado por el Tribunal, a los fines de continuar la ejecución en el caso de autos. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de Abril de 2003, por la abogado VALENTINA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de Abril de 2003, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de Enero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 8 de Abril de 2003, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la diligencia de fecha 9 de Agosto de 2001. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notifique al experto contable para que se juramente debidamente ante el Juez y presente la experticia el día y hora señalado por el Tribunal, a los fines de continuar la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2000. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Díez (10) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196º y 147º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-001072
Asunto Antiguo: 1584-T
JCCA/JPM/mm.