REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CERVANTES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.228.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, MANUEL SOLORZANO HERNANDEZ y GLEIDYS DIAZ DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417, 70.419 y 70.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GRAIM, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 40-A, en fecha 11 de Agosto de 1986, modificados sus estatutos en fecha 09 de Agosto de 1989, bajo el N° 5, Tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ DÍAZ y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.725 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2004 por la abogado CARMEN LUISA MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 30 de Junio de 2006, se fijó para el 03 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se dictó auto reprogramando la audiencia para el Viernes 03 de Noviembre de 2006 a las 10:00a.m, en virtud de la Resolución de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no despachar en el período comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo que acordó no despachar desde el 21 al 25 de Septiembre de 2006.


Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios el 15 de Enero de 1993 para la empresa COMERCIAL GRAIM S.R.L., desempeñando el cargo de Técnico de Sonido (Disc Jockey), en la discoteca STATUS, que en fecha 10 de Noviembre de 2000 renuncio al cargo, que la relación de trabajo se mantuvo durante de (7) años, (10) meses y (25) días, que su último salario fue de Bs. 1.150.000,00, que nunca disfrutó sus vacaciones y éstas no le fueron canceladas, que la empresa le adeuda Bs. 1.600.000,00 por concepto de antigüedad al 18 de Junio de 1997, por compensación por transferencia Bs. 1.200.000,00, antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.198.666,13, fideicomiso de la antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997 Bs. 291.732,76, fideicomiso de la antigüedad acumulada desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Octubre de 2000 Bs. 4.918.696,95, vacaciones y bono vacacional desde 1993 hasta el 2000: año 1993 Bs. 73.333,26, año 1994 Bs.120.000,00, año 1995 Bs.173.333,16, año 1996 Bs. 280.000,00, año 1997 Bs. 399.999,90, año 1998 Bs. 640.000,00, año 1999 Bs. 1.133.333,22, y año 2000 Bs.1.149.999,90 para un total de Bs. 3.969.999,44, utilidades y la fracción de los meses trabajados desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2000, es decir 12,5 días lo que asciende Bs. 479.166,63, así mismo reclamó la indexación de las cantidades demandadas, lo que arroja un total de Bs. 18.658.261,90 demandado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada aceptó que el actor fue contratado por la empresa el 01 de Enero de 1993, desempeñando el cargo de Disc Jockey, que la relación de trabajo finalizó el 10 de Noviembre de 2000, que el actor renuncio a su cargo, que no cumplió con el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la parte demandada reconvino al actor por concepto de 30 días de preaviso lo que asciende a Bs. 210.000,00, que por antigüedad y compensación por transferencia sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 960.000,00, que a dicha cantidad debe descontársele Bs. 118.000,00 por adelanto de prestaciones sociales que le fue entregado al actor en Diciembre de 1998 por lo que por tales conceptos sólo se le adeudan Bs. 802.000,00, que por la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo le adeuda Bs. 405.286,30, que las vacaciones y bono vacacional eran cancelados a fin de cada año, que le adeuda 25 días por utilidades fraccionadas, que la suma total que la empresa le adeuda al actor es de Bs. 1.658.763,55, negó rechazo y contradigo que el salario devengado por el actor haya sido de Bs. 1.150.000,00, que se le adeude Bs. 1.600.000,00 por antigüedad al 18 de Junio de 1997, Bs. 1.200.000,00 por compensación por transferencia, que le adeude por la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de Bs. 6.198.666,13, que por vacaciones y bono vacacional le adeude Bs. 3.969.999,44, que la empresa le adeude intereses sobre las prestaciones desde el 15 de Enero de 1993 al 19 de Junio de 1997, que deba cancelar la cantidad de Bs. 18.658.261,90 por los conceptos demandados, alegó que el establecimiento donde desempeñaba sus labores el actor sólo abre de Jueves a Domingo, que la empresa llegó a un acuerdo con los trabajadores para los años 1999 y 2000, que se tasaría el salario, que para el año 1999 al trabajador le correspondió Bs. 6.000,00 diario y en el año 2000 Bs. 7.000,00 diarios, que las tasaciones de salario fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo, asimismo desconoció la carta de trabajo de fecha 13 de Marzo de 1998.

En la audiencia oral y pública la parte

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el actor fue contratado por la empresa demandada el 01 de Enero de 1993, desempeñando el cargo de Disc Jockey, que la relación de trabajo finalizó el 10 de Noviembre de 2000, que el actor renuncio a su cargo, que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas, toda vez que fueron admitidos expresamente por la demandada.

Se tiene como controvertido que se le adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Con respecto al salario alegado por la actora habiendo sido negado, le corresponde a la demandada demostrar cual era el salario cancelado al actor, por lo que pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas a fin de determinar si proceden o no los conceptos demandados, todo de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.., por tanto, el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la demanda, una vez analizadas las pruebas que cursan en autos. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la irretroactividad de la ley y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 9 y 10, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A folio 11, constancia de trabajo a la que no se le otorga valor probatorio, por que fue desconocida por la parte a quien se le opone y no consta que se haya practicado la experticia grafotéctica.

Al folio 12, carta de renuncia de fecha 10 de Noviembre de 2000, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero la renuncia es un hecho no controvertido por estar aceptado por ambas partes.

En el escrito de promoción de pruebas, folio 53, promovió la testimonial del ciudadano DIOGENES FLOREZ B., admitida mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, que se pasa a analizar seguidamente:

DIOGENES FLOREZ B folios 81 y 82, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó que “si” fue él quien redactó el documento que riela al folio 11, que “si” pertenece a su firma, que “si” trabajaba para la empresa para la fecha en que suscribió el documento.

Analizada la anterior testimonial se observa que el testigo fue traído al presente juicio a fin de que ratificara la documental que corre inserta al folio 11, por lo que se limitó a contestar con el monosílabo “si” a las preguntas que se le formularon, sin embargo siendo que dicha documental fue desconocida por la parte contraria, como se estableció anteriormente, el medio correcto para hacerse valer de la misma no era la ratificación mediante la prueba testimonial, sino el cotejo con un documento indubitado y en defecto de este, que la persona que suscribió el documento firmara ante el Juez para hacer el cotejo, toda vez que si esta persona laboraba en la empresa, no actuó como tercero, en consecuencia se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 33 al 37, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, a la cual se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de contestación consignó marcado “A” al folio 42, carta de renuncia de fecha 10 de Noviembre de 2000 que ya fue valorada.

Marcada “B”, al folio 43, planilla de liquidación de prestaciones sociales a la que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quién se le opone.

Marcado “I” a los folios 44 al 46 documentales a las que no se les otorga valor probatorio, porque carecen de autoría.

En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria se tiene que no consta auto de admisión de pruebas de la parte demandada, no obstante el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Tribunal no se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, éstas deben considerarse admitidas.

Por otra parte, la actora aceptó expresamente los pagos realizados mediante los recibos cursantes a los folios 66 al 71, que fueron promovidos por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; de tal manera, que no puede sostenerse que unas pruebas son extemporáneas y otras deben valorarse, aunado a que las documentales cursantes a los folios 59 al 65, son documentos públicos administrativos que en el régimen derogado podían promoverse hasta los informes, por tanto, deben valorarse.

Marcada “C” a los folios 59 al 61 acta de tasación de salario consignada ante la Inspectoría de Trabajo a la que, como se estableció anteriormente, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que en fecha 26 de Abril de 1999 la empresa suscribió un acuerdo con los trabajadores, con vigencia de 1 año, en el que se fijó el salario que se tomaría en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el cual para el caso específico del actor que ocupaba el cargo de Disc Jockey se fijó en la cantidad de Bs. 7.000,00 diarios.

Marcada “D” a los folios 63 al 65 acta de tasación de salario consignada ante la Inspectoría de Trabajo a la que se le otorga valor probatorio, como se estableció anteriormente, de la que se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2000 la empresa suscribió un acuerdo con los trabajadores con vigencia de 1 año, en el que se fijó el salario que se tomaría en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el cual para el caso específico del actor que ocupaba el cargo de Disc Jockey se fijó en la cantidad de Bs. 7.000,00 diarios.

Marcados “E, F, G y H”, a los folios 66 al 71, respectivamente, recibos de pago a los que, como se estableció anteriormente se les otorga valor probatorio, de los que se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 1993 el actor recibió Bs. 65.650,00 por 30 días de antigüedad, 41 días de vacaciones vencidas y 30 días de utilidades, el 30 de Diciembre de 1994 recibió 30 días de antigüedad, 42 días de vacaciones vencidas y 30 días de utilidades para un total de Bs. 66.300,00, el 30 de Diciembre de 1995 recibió 30 días de antigüedad, 43 días de vacaciones vencidas y 30 días de utilidades para un total de Bs. 66.950 y para el 30 de Diciembre de 1996 recibió 30 días de antigüedad, 44 días de vacaciones vencidas y 30 días de utilidades para un total de Bs. 67.600,00.

Marcado “J e I” a los folios 70 y 71 recibos de pagos a los que, como se estableció anteriormente, se les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que el actor recibió para el 31 de Diciembre de 1999 la cantidad de Bs. 858.000,00 por concepto de 60 días de antigüedad, 32 días de vacaciones vencidas y bono vacacional, 36 días de utilidades y Bs. 90.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y para el 31 de Diciembre de 1998 recibió la cantidad de Bs. 931.000 por concepto de 10 días de antigüedad a razón de Bs. 4.000,00 mas 90 días a razón de Bs. 6.000,00; 28,6 días de vacaciones fraccionadas y 30 días de utilidades.

Al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUZMAN FORERO, MEIR ENRIQUE MONTESINO y DAVID CEDEÑO, observa este Tribunal que no consta en auto que dicha prueba haya sido evacuada en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por las partes se tiene que la parte demandada logró demostrar que el salario al 31 de Diciembre de 1996 y al corte de cuenta 19 de Junio de 1997 era de Bs. 4.000,00 diarios; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de Junio de 1997 el salario del actor era de Bs. 6.000,00 diarios y desde el 26 de Abril de 1999 al 10 de Noviembre de 2000, fecha de terminación de la relación de trabajo, de Bs. 7.000,00 diarios, es decir, Bs. 210.000,00 mensuales, por lo que tomando en cuenta un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997 y de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días posteriores, con base al último salario básico de Bs. 7.000,00 diarios o Bs. 210.000,00 mensual y un salario integral de Bs. 7.972,22 diarios o Bs. 239.166,60 mensual, se pasa a determinar los conceptos que le corresponden al demandante:

1.-Corte de cuenta: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.1.-Antigüedad: 120 días a razón de Bs. 4.000,00, total Bs. 480.000,00.

1.2.-Compensación por transferencia: 120 días a razón de Bs. 4.000,00 total Bs. 480.000,00.

2.-Antigüedad nuevo régimen: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días por cada mes más 2 días adicionales en forma acumulativa a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, es decir, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional, calculado de la siguiente manera:


FECHA DEL SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ACUMULADAS
MOVIMIENTO MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO VAC. INTEGRAL

19/06/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/08/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/09/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/10/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/11/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/12/1997 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/01/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 200,00 6.700,00 33.500,00
19/02/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 33.583,33
19/03/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 33.583,33
19/04/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 33.583,33
19/05/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 33.583,33
19/06/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/07/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/08/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/09/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/10/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/11/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/12/1998 180.000,00 6.000,00 500,00 216,67 6.716,67 47.016,67
19/01/1999 180.000,00 6.000,00 600,00 216,67 6.816,67 47.716,67
19/02/1999 180.000,00 6.000,00 600,00 233,33 6.833,33 47.833,33
19/03/1999 180.000,00 6.000,00 600,00 233,33 6.833,33 47.833,33
19/04/1999 180.000,00 6.000,00 600,00 233,33 6.833,33 47.833,33
19/05/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 55.805,56
19/06/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/07/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/08/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/09/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/10/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/11/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/12/1999 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/01/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 272,22 7.972,22 71.750,00
19/02/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 71.925,00
19/03/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 71.925,00
19/04/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 71.925,00
19/05/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 71.925,00
19/06/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 87.908,33
19/07/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 87.908,33
19/08/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 87.908,33
19/09/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 87.908,33
19/10/2000 210.000,00 7.000,00 700,00 291,67 7.991,67 87.908,33

TOTAL Bs.2.246.213,89

3.- Vacaciones y bono vacacional:

Período 93-94: 41 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 287.000,00.
Período 94-95: 42 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 294.000,00.
Período 95-96: 43 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 301.000,00.
Período 96-97: 44 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 308.000,00.
Período 97-98: 45 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 315.000,00.
Período 98-99: 46 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 322.000,00.
Período 99-00: 47 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 329.000,00.
Período 00-01: 36 días a razón de Bs. 7.000,00 total Bs. 252.000,00.

Total Bs. 2.408.000,00.

4.-Utilidades fraccionadas: Reclamó 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas durante el período comprendido entre el 1° de Enero de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2000, pero le corresponden 30 días a razón de Bs. 7.000,00, total Bs. 210.000,00.

5.-Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 15 de Enero de 1993 hasta el 10 de Noviembre de 2000, calculada la primera anualidad el 15 de Enero de 1994; y los intereses de mora a partir del 10 de Noviembre de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

6.-Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 04 de Abril de 2001 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda reconvino al actor por la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de 30 días de preaviso, en criterio de este Juzgado resulta improcedente la reconvención interpuesta por la parte demandada, toda vez que lo que pretende con la reconvención fue alegado como defensa en la contestación a la demanda, en tal sentido, siendo que la renuncia presentada por el actor no es un hecho controvertido y como quiera que no consta en autos que el mismo haya laborado el durante el preaviso, deberá descontársele de la cantidad condenada a pagar Bs. 210.000,00 por concepto de 30 días de preaviso omitido y los montos que aparecen cancelados en los recibos de pago que constan en autos, que quedaron admitidos por la parte actora que suman la cantidad de Bs. 2.987.700,00, así como la cantidad que aparece consignada en autos Bs. 1.658.763,53, lo que arroja un total a deducir de Bs. 4.856.463,53.

En consecuencia, la demandada COMERCIAL GRAIM, S. R. L., deberá pagar al ciudadano CARLOS EDUARDO CERVANTES VILLARREAL la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 967.750,36), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar que arrojan la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.824.213,89) menos las deducciones antes señaladas por CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.856.463,53.), más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2004, por la abogado CARMEN LUISA MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido por CARLOS EDUARDO CERVANTES VILLARREAL contra COMERCIAL GRAIM, S. R. L. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CERVANTES VILLARREAL contra COMERCIAL GRAIM, S. R. L., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la empresa COMERCIAL GRAIM, S. R. L., pagar al ciudadano CARLOS EDUARDO CERVANTES VILLARREAL la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 967.750,36), por concepto de corte de cuenta, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma que se estableció en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se modifica el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 146º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000137
Asunto antiguo N° 2005-1224-T
JCCA/JPM/mn.