REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000197
ASUNTO : FP01-D-2006-000197




RESOLUCION PJ0142006000140

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido el adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx., debidamente asistido por el Dr. NORBERTO BAPTISTA, Defensor Privado; adolescente éste a quien la Fiscal del Ministerio Público Dra.: EGLIS GONZALEZ, lo presentó, por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, xxxx, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción:1.- Acta Policial de fecha: 21 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario Cabo 1° Dennos Padilla; quien deja constancia que siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en compañía del Agente de Seguridad del Banco Venezuela Maikol López, observan que un adolescente uniformado de liceísta, era perseguido por varias personas; escucharon el clamor de que lo detuvieran, razón por la cual manifiestan haber intervenido, logrando su captura, un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, les indicó que el adolescente en compañía de 2 personas más, con pistola en manos despojaron a la ciudadana; xxxxxxxxxxx de un koala con dinero en efectivo, razón por la cual aprehenden al adolescente y recuperación del bolso koala , siendo identificado como: xxxxxxxxxxxx. 2.- Denuncia de fecha 21-11-2006, interpuesta por la ciudadana: Mirtha Eduviges Ramírez, cédula de Identidad N° 10.049.424, quien deja constancia que estando sentada frente a Comercial Atenas, en el momento en que recibía un dinero; llegó un sujeto y la apuntó manifestándole que era un atraco, se levantó y salió corriendo; en eso uno de los sujetos, salió detrás de ella, tumbó su carrucha y le haló el koala que cargaba, luego salieron corriendo, allí comenzó a gritar y salieron sus compañeros persiguiendo a los sujetos, donde un funcionario lo captura y logra quitarle el koala. 3.- Entrevista a Luís Adalberto Salazar, cédula de Identidad N° 12.193.881, comerciante quien escuchó unos gritos, poniéndole atención a los mismos, ve que una compañera de trabajo la estaban robando. Entrevista a los funcionarios policiales: Dennos Padilla, Maikol López, quienes ratifican lo expuesto en el acta policial levantada por ellos.. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 22-11-2006, suscrita por los funcionarios Douglas Danelo quien deja constancia de la comparecencia de una comisión policial llevando oficio N° 830, donde remiten al adolescente en calidad de detenido, así como el koala y dinero recuperado. 5.- Experticia N° 394 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Renzo Quilelli y Lenni Orjuela, adscrito a la Sala Técnica del C.I.C.P.C., donde dejan constancia del reconocimiento a varios billetes de diferentes denominaciones, un koala de color negro, dando a conocer las características físicas del m8ismo; objetos éstos relacionados con el hecho punible. 6.- Inspección Técnica N° 4147 de fecha 22-11-2006, suscrita por los funcionarios Renzo Quilelli y Gabriel Granado, donde practican la inspección al. Al lugar donde sucedió el hecho punible, su ubicación, orientación, ambiente, características externas.7.- Acta de Investigación Penal, de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios prenombrados, donde dejan constancia de su traslado con hasta el paseo Orinoco, vía pública, a los fines de practicar Inspección Técnica, donde se entrevistaron con la víctima ciudadana: Mirtha Ramírez, quien les señaló el lugar exacto, manifestándoles que la policía había detenido a quien le había despojado de su koala.

Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto al, hecho punible alegado por la Fiscal del Ministerio Público, Aunado a ello, la declaración de la víctima, ciudadana: Mirtha Ramírez en esta Audiencia cuando de forma precisa y enfática señala al adolescente como uno de los que participó en el hecho punible donde fue amenazada con arma de fuego por parte de uno de los otros ciudadanos y que fue el adolescente, quien le quitara su koala; considerando con todo ello que existen suficientes elementos de convicción para presumir responsabilidad penal de la adolescente anteriormente nombrado en tal hecho punible. Tomando en consideración lo expuesto por la víctima, la figura del arrebatón se consuma con el apoderamiento de la cosa, pero cuando cuando ha habido amenaza a la vida, a mano armada, estando uno manifiestamente armado, con forzamiento a la resistencia, estamos en presencia de un Robo Agravado, situación ésta que se dá desde el inicio del hecho. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se declara la flagrancia del delito, y se acuerda el procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Medida a imponer al adolescente acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 582 Literales G , C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva medida privativa de libertad considerando que no interfiere en nada la comparecencia del adolescente a sus clases, si cumplen a la brevedad posible, con los requisitos de la Fianza. En consecuencia se acuerda el reingreso del adolescente a la Entidad hasta tanto se cumpla con la Fianza, posteriormente se ordenará la libertad y el cumplimiento de presentarse por ante este Tribunal cada 8 días, de la misma manera se le prohibe acercarse a la víctima, las adyacencias de su local comercial. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa para que tenga conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación en su oportunidad legal.



La Juez Segunda de Control

Dra. Amada Hidalgo

La Secretaria de Sala

Dra. Ingrid Castro